REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

EXPEDIENTE: 24163
PARTE ACTORA: NELSON JOSÉ ACEVEDO
APODERADOS ACTORES: BEATRIZ DE BENITEZ
PARTE DEMANDADA: EL COSTAL CLUB, C.A
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Diciembre de 2001, mediante la interposición de la Acción de Solicitud de Calificación de Despido presentada personalmente por el ciudadano NELSON JOSE ACEVEDO por ante el extinto Juzgado de Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; demanda esta que fuera admitida en fecha 21 de Enero de 2002, en la que el ciudadano NELSON JOSE ACEVEDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.184.007, demandó a la empresa EL COSTAL CLUB, C.A; para que esta procediera a reenganchar al trabajador a sus labores habituales de trabajo y a cancelarle el monto de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, o en su defecto fuera condenado a ello por el órgano jurisdiccional.
Con fecha, 03 de Mayo de 2004, el extinto y aludido Juzgado, ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar produjo Sentencia de Mérito en la que se declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NELSON JOSE ACEVEDO, en contra de la empresa EL COSTAL CLUB, C.A.
Definitivamente firme como estaba la decisión, y en acatamiento del dispositivo, se ordenó el cumplimiento voluntario previa consignación del cómputo de los salarios caídos, a cuya consecuencia del incumplimiento la apoderada actora abogada BEATRIZ DE BENITEZ solicitó se extendiera el mandamiento de ejecución sobre la empresa EL COSTAL CLUB, C.A.
Llegada la oportunidad de su ejecución en fecha 26/08/2004, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado al efecto, la misma se hizo imposible de materializar, toda vez que el notificado de autos, ciudadano EDGAR LAGO CAMACHO, presente en la ejecución de la sentencia manifestó que la empresa que funcionaba en el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal se denomina “EL COSTALERO, C.A”, presentando copia del Registro Mercantil al efecto para su vista y devolución.
Ante esta situación fáctica, la parte actora solicitó la apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la incidencia allí surgida, a los fines de que una vez tramitada se declare la sustitución de patronos.
Vista la petición de la actora, y en aplicación de los principios que informan este nuevo proceso, y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva a que se contrae el Artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 49 ejusdem (Debido Proceso y Derecho a la Defensa), este tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2004, ordenó aperturar una incidencia a ser tramitada conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la que se acordó la notificación del representante de la sociedad de comercio “EL COSTALERO, C.A”.
Con fecha 28 de Marzo de 2005, la apoderada actora abogada BEATRIZ DE BENITEZ, mediante escrito, impone del conocimiento a este Tribunal que “el patrono sustituido GEORGES AL HADDAD, es el socio mayoritario en el nuevo fondo de comercio “TASCA RESTAURANT CENTRO HIPICO LARA, C.A”, que funciona en la avenida “LARA”, al lado de la bomba de gasolina PDV, cerca del semáforo ubicado en la misma avenida con el paseo cabriales; indicando igualmente que los socios constituyentes además del nombrado son los ciudadanos EDGAR RAMÓN LAGO CAMACHO, FRANCESCO SABATINO ASFALDO y ORLANDO ISIDRO GONZÁLEZ ZERPA; que el ciudadano EDGAR RAMÓN LAGO CAMACHO, es el mismo que fue notificado por el Tribunal Ejecutor de Medidas en la oportunidad de llevarse a efecto la ejecución forzosa de la sentencia y quien indicara que la empresa EL COSTAL CLUB, C.A, ya no funcionaba en el sitio donde se encontraba constituido el Tribunal, sino que allí funcionaba la empresa EL COSTALERO, C.A”.
Con fecha 14 de Abril de 2005, mediante escrito, la empresa EL COSTALERO, C.A; a través de su apoderado abogado PIERRE CAMINERO PARES, consignó escrito de promoción de pruebas como fundamento del auto de fecha 08 de Noviembre de 2004 producido por este Tribunal que ordenó la apertura de la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 21 de Abril del 2005, este Juzgado representado por la abogada XIOMARA DUQUE en su carácter de Juez Temporal para esa oportunidad, produjo auto en el que, con fundamento al alegato de la parte actora de la existencia de la empresa “TASCA RESTAURANT CENTRO HIPICO LARA, C.A”, como patrono sustituto; revocó al auto de apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de fecha 08 de Noviembre de 2004; de cuyo auto se desprende que se extendió la presunción de patrono sustituto a la empresa “TASCA RESTAURANT CENTRO HIPICO LARA, C.A”, por lo que se ordenó la notificación de la originaria empresa sustituta EL COSTALERO, C.A; como a la empresa “TASCA RESTAURANT CENTRO HIPICO LARA, C.A”.
Hecha la notificación pertinente a través de la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, las mismas fueron practicadas en la persona del ciudadano EDGAR LAGO CAMACHO, quién encontrándose presente en la sede de la empresa “TASCA RESTAURANT CENTRO HIPICO LARA, C.A”, manifestó al notario que recibiría la Notificación dirigida a la empresa “EL COSTALERO, C.A”; toda vez que era el representante de la misma (presidente).
En fecha 15 de junio de 2005, la empresa “TASCA RESTAURANT CENTRO HIPICO LARA, C.A”, obrando en su carácter de presunto patrono sustituto notificado, representada por el abogado PIERRE CAMINERO PARIS; consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas respectivamente, en el que esgrimió sus argumentos sobre el tema objeto de la incidencia, o sea; si existe o no una Sustitución Patronal en fase de ejecución que pueda comprometer su responsabilidad y extenderse sobre la identificada empresa el efecto de la sentencia de mérito.
Encontrándose este Tribunal, en la oportunidad para producir la presente decisión, es impretermitible realizar las siguientes consideraciones previas:
- Puede ocurrir que, se haya constituido un grupo económico o de empresas con las características homogéneas de una Sustitución de Patrono, aún y cuando conceptualmente no se corresponda a esta.
- Que se haya configurado en forma pura y simple la institución de la sustitución patronal, la que encuentra fundamento en los Artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo (LOT), y Artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); la que específicamente es definida por el Legislador como; Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
Por su parte el Art. 90, señala que; “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.
Dado que la Sustitución Patronal puede ocurrir extraproceso o intraproceso en la etapa de la sentencia (antes de dictada o posterior a ella), inclusive para la oportunidad de su ejecución, dando en esta oportunidad lugar a la apertura de una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, es sobre ella que ha de pronunciarse el Tribunal.
-Del análisis conceptual de la Sustitución Patronal, se desprenden los elementos de su configuración, a tal fin: Existirá sustitución del patrono;
a) cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra,
b) por cualquier causa,
c) y continúen realizándose las labores de la empresa.
Extremos estos, el cual una vez demostrados, generan o activan los efectos de la sustitución del patrono; por lo que ineluctablemente y para no incurrir en el vicio de silencio de prueba, ha de valorarse el acervo probatico promovido por las partes.

LA PARTE ACTORA, alegó que se han constituido otras empresas con la intención fraudulenta de no cumplir con el contenido de la sentencia.
LA PARTE SUPUESTA PATRONO SUSTITUTO promovió:
• Copia simple del documento constitutivo estatutario de la empresa TASCA RESTAURANT CENTRO HÍPICO LARA, C.A, con el objeto de demostrar que se trata de una empresa con personalidad jurídica distinta de la demandada “EL COSTAL CLUB, C.A”; documental esta que se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1356, 1357, y 1358 del Código Civil, la cual al no ser tachada e impugnada adquiere pleno valor probatorio respecto del objeto de su promoción y fin perseguido.
Igualmente promueve copias simples de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa TASCA RESTAURANT CENTRO HÍPICO LARA, C.A; y la empresa “ADMINISTRADORA LOS SAUCES”, S.R.L; documental esta que se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1356, 1357, y 1358 del Código Civil, el que al no haber sido tachado e impugnado adquieren pleno valor probatorio respecto del objeto de su promoción y fin perseguido.
Del análisis de los hechos contenidos en las actas y autos del expediente, así como de la valoración del acervo probatorio, mediante el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, tenemos que estamos frente a una situación muy especial que ha imposibilitado a la parte actora favorecida con la sentencia de mérito, proceder a su ejecución en contra de la empresa demandada condenada “EL COSTAL CLUB, C.A”; en la que se verifica la existencia de otras empresas de cuyas pruebas analizadas se demuestra que, los representantes de las empresas “EL COSTALERO, C.A” y TASCA RESTAURANT CENTRO HÍPICO LARA, C.A; no solo están administrativamente involucrados en la conducción operativa de la demandada condenada de autos en el caso del ciudadano EDGAR RAMÓN LAGO CAMACHO, respecto de las empresas “EL COSTALERO, C.A” y TASCA RESTAURANT CENTRO HÍPICO LARA, C.A”; así como el ciudadano GEORGES AL HADDAD respecto de las empresas “EL COSTAL CLUB, C.A” y TASCA RESTAURANT CENTRO HÍPICO LARA, C.A , sino, que como consecuencia de sus actuaciones como representantes de las referidas empresas adquirieron conocimiento de la acción intentada tal y de su consecuencia como lo es la sentencia de mérito, como se evidencia de las actas del expediente, en el caso específico del ciudadano GEORGES AL HADDAD quién compareciera a la primigenia audiencia preliminar, y del ciudadano EDGAR RAMÓN LAGO CAMACHO, quién fuera notificado de la ejecución de la sentencia por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas, así como igualmente se diera por notificado de la apertura de la presente incidencia en representación de las empresas presuntas sustitutas.
Los medios probatorios promovidos y valorados, generan en este sentenciador, la convicción y certeza conforme a lo que establecen los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo (LOT), y Artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); que en el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, existió aunque reducido un verdadero proceso cognoscitivo, para reconocer y declarar, aún y cuando conceptualmente no se corresponda con la institución aludida, la existencia de la Sustitución patronal respecto de las empresas “EL COSTALERO, C.A” y TASCA RESTAURANT CENTRO HÍPICO LARA, C.A; alegada por la parte actora y probada en autos, y así se decide. Decisión incidental esta que se profiere de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 1º y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Probada como ha quedado, la existencia de la sustitución patronal entre, la demandada condenada EL COSTAL CLUB, C.A” y LAS EMPRESAS “EL COSTALERO, C.A” y TASCA RESTAURANT CENTRO HÍPICO LARA, C.A; este Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo Del Régimen Procesal Transitorio De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS; configurada en las empresas “EL COSTALERO, C.A” y TASCA RESTAURANT CENTRO HÍPICO LARA, C.A; extendiéndose los efectos ejecutorios de la sentencia sobre las sustitutas, así como la conservación de la ejecución sobre la sustituida; y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo Del Régimen Procesal Transitorio De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Enero de 2006.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 148 del código de Procedimiento Civil; se ordena dejar Copia Certificada de la presente decisión por la Secretaria del Tribunal. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la especialidad de la materia tratada. El Juez, ABG.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN, La Secretaria, ABG.- MAYELA DIAZ