REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de enero de 2006
SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº GP02-S-2005-000129
Demandante: ENZO SANCHEZ
Apoderado Judicial: JUAN GONZALEZ
Demandada: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA
Motivo: CALIFICAIÓN DE DESPIDO.

I
EL ciudadano ENZO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.228.628, asistido por el abogado Juan Gonzáles inscrito por ante el IPSA bajo el Nº 88.385, presentó demanda por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, por medio del cual demanda al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sucursal Valencia , Sociedad Mercantil, creada por Ley de fecha 23/07/1937, registrada en el Distrito federal en fecha 15/01/1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de Junio de 2001, bajo el Nº 49, tomo 38 A-Cto; la cual fue admitida y sustanciada debidamente y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las parte actora y evacuada las pruebas promovidas, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando CON LUGAR la presente demanda.


II
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:
 Que en fecha 28/04/1997, ingresó a prestar servicios, personales e ininterrumpidos como Contador a la orden del Banco Industrial de Venezuela Sucursal Valencia
 Que por su buen desempeño logró varios ascensos hasta que llegó a ocupar el cargo de Sub Gerente de la Oficina en la Sucursal valencia devengando un salario de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00) hasta que el día 27/04/2005 fue despedido injustificadamente en forma ilegal.
 Que para el momento del despido injustificado el Ministerio del Trabajo no autorizó tal despido tal como lo establece la Ley, por cuanto la entidad Bancaria según sus dichos no pudo probar la reestructuración por razones económicas y tecnológicas.




 Es por ello que acude ante esta Instancia a los fines de que este Tribunal Ordene el Reenganche al cargo que el actor venía desempeñando y ordene pagar los salarios caídos y dejados de devengar desde su despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

.III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANADADA
La parte demandada por gozar prerrogativas del Estado por ser una Institución donde el Estado Venezolano tiene Interés se tiene por contradicha la demanda en todas sus partes, todo de conformidad con el artículo 66 de la Ley de la Procuraduría General de la República de Venezuela.
IV
DEL CONTROVERTIDO
Planteadas en los términos expuestos las alegaciones de las partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso la demandada al contestar la demanda establece:
De los hechos controvertidos:
• La relación de Trabajo
• El salario
• El despido.
V
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÓN
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el Libelo de la Demanda
 Carta de despido, en copia simple donde el Banco Industrial de Venezuela en virtud del proceso de reestructuración del Banco Industrial de Venezuela C. A. Formalizado según la carta ante el Ministerio del Trabajo, le notifica al actor que prescinde de sus servicios, notificado en fecha 25/04/2005.
 DOCUMENTALES
• Documentales insertas a los autos desde el folio 31 hasta el folio 43 en copia certificada, marcadas B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13 correspondiente al expediente Nº 722 de ASITRABANCA – CARABOBO, los cuales no se aprecian con valor probatorio en virtud de que no ofrecen elementos de convicción suficientes para que este Juzgador resuelva la presente causa.
• Marcado C1 y C2 Recibos de pagos, donde en el reverso se observa logo del Banco Industrial, acreditando con ello la existencia de una relación de trabajo; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Marcado D convención colectiva donde Firma El Banco Industrial de Venezuela y los sindicatos SINBOTBIV, SINTRABIV, ASITRABANCA, la cual según el criterio de este Juzgador por ser ley entre las partes no es susceptible a prueba.
• Solicitó prueba de exhibición de las copias certificadas de la homologación de la autorización de despido por reestructuración por razones económicas y tecnológicas. Y la exhibición en copia certificada u original de la decisión del Ministerio del Trabajo sobre la petición del despido del personal por reestructuración por razones económicas y tecnológicas. La presente prueba no se efectuó en virtud de la accionada no se presentó en la Audiencia de Juicio.
• Solicitó Inspección Judicial en la sede de la demandada, cuyo acto quedó desierto, tal como se evidencia en auto de fecha 17/01/2006 folio 91.




LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala que al haber analizado los hechos narrados en marras; observa que si bien es cierto que la parte demandada no contestó la demanda, también es cierto que la demandada es el Banco Industrial de Venezuela y por ser una empresa donde el estado venezolano tiene intereses patrimoniales, dicha institución goza de las prerrogativas que este posee, y este Juzgador debe de observarlas de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia quien sentencia tiene como negados todos los hecho de conformidad con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la revisión de los autos se observan recibos de pagos, donde se ve el logo de la demandada, probando con ello la existencia de una relación de trabajo al estar presentes los elementos de contraprestación y subordinación por el servicio que el actor prestaba dentro de la demandada, probado esto con el pago del salario. . De igual forma quien sentencia observa en copia simple de carta de despido donde la empresa demandada le informa al actor que ha decidido prescindir de sus servicios por razones tecnológicas y económicas, por consecuencia de un procedimiento de de Reducción de Personal conforme a la legislación laboral. Documento que a criterio de este Juzgador ratifica la existencia de una relación de trabajo y establece la forma de su culminación como es el despido.
Considera quien sentencia; que de la revisión de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que certifique que la accionada realizó procedimiento de calificación de despido conforme el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y con ello no se evidencia que el Banco Industrial de Venezuela S.A. haya despedido al actor de forma justicada, en virtud de que no consta a los autos que la accionada haya utilizados los mecanismos legales para despedir al actor, ni existe prueba que dicha institución este pasando por una situación económica precaria que la obligue a despedir trabajadores. En consecuencia quien sentencia con la carta de despedido se constata que se produjo un despido y al no haber evidencia de que se haya tomado la presente decisión por consecuencia de un procedimiento de Estabilidad Laboral se declara que existió un despido injustificado, y se ordena el reenganche del actor al cargo que venía desempeñando como es el de Sub Gerente de la Oficina en la Sucursal Valencia y el pago de los salarios caídos desde la constelación de la demandada hasta la efectiva reincorporación.
Con relación al salario quien sentencia considera que es la accionada quien tiene la carga de la prueba, y de la revisión de las actas procesales no se evidencia prueba contradiga el salario alegado por el actor por ello quien sentencia ordena a pagar los salarios caídos con el asalario mensual en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 1.350.000)

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO. En consecuencia:

1. Que el Patrono la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, reenganche de inmediato al trabajador ENZO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.228.628, a las labores que venía desempeñando antes de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
2. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales a razón de de Bs. 1.350.000, mensuales, salario básico alegado y probado en autos por el actor y que no fue desvirtuado por el representante de la demandada. Los salarios caídos. Deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2005, la cual señala lo siguiente:
“...Ahora bien, con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre del año 2003, expediente N° 03-470, estableció lo siguiente:
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.
Sin embrago, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada…
… En consecuencia, se ordena el pago de los salarios caídos, desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, es decir, 04 de agosto del año 2003, hasta el 13 de marzo del año 2004, fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria al fallo….”
3. Se condena al pago de costas procésales. Quedando establecido que las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado que asiste o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.
4 Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento
5 Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo, por cuanto es notorio y pública el hecho de la devaluación del Bolívar desde la fecha del despido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
ABOG. FARYDYS SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M.
LA SECRETARIA

ABOG. FARYDYS SUAREZ