REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de enero de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE Nº 13287

DEMANDANTE: JOSÉ R. BARRIOS U.,
APODERADOS JUDICIALES: MARIALCIRA AGUAJE Y MIGUELÁNGEL . . MANZANILLA,
PARTE DEMANDADA: INGENIERÍA MÉDICA, C. A.
APODERADOS JUDICIALES: IVÁN PALENCIA ARIAS Y RICARDO GULLO C

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
En virtud de la redistribución acordada mediante Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de Diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo 1, donde se asigna competencia suficiente pata sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los Tres (3) Juzgados de Juicio del Trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pasa a decidir los siguiente:
II
DEL PETITORIO LIBELAR
Surge la presente demanda intentada por el ciudadano José R. Barrios U., titular de la cédula de identidad número 3.520.072, asistido de los abogados en ejercicio Marialcira Aguaje y Miguelángel Manzanilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.249 y 86.441 respectivamente, quien alegó a los fines de fundamentar su petición:



o Que inicio sus labores como Gerente de administración para la demandada el 24 de Noviembre de 1997,
o Que cumplió debidamente todas y cada una de las actividades que le fueron encomendadas demostrando siempre probidad y honestidad para ello
o Que inexplicablemente el día 23 de octubre de 2000, recibió por parte de su patrono una comunicación en cuyo contenido se expresa claramente que había sido despedido,
o Que como consecuencia del injusto despido del cual fue objeto mediante acto unilateral del patrono la relación laboral tuvo una duración de 2 años y 11 meses,
o Que devengaba un salario diario de Bs. 21.266,67,
o Que en fecha 15 de Diciembre del 2000 la empresa en razón del despido injustificado, tratando de solventar la situación, expreso en una planilla de liquidación como si la culminación de la relación de trabajo hubiese sido por despido justificado,
o Que como causa del despido injustificado la demandada le adeuda los siguientes conceptos laborales:
- Antigüedad: artículo 108 Parágrafo Primero y Primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 177 días a razón de Bs. 25.399,49 diario arroja la cantidad Bs. 4.455.709,70,
- Indemnización adicional de antigüedad: artículo 125, ordinal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días por Bs. 25.399,49 diarios para un total de Bs. 1.523.969,40,
- Indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125, ordinal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días de salario a razón de Bs. 25.339,49 diarios para un total de Bs. 2.285.954,10,
- Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 380.303,70,
- Utilidades Bs. 1.170.741,60,
- Bono vacacional Bs. 571.488,53,
- Vacaciones fraccionadas: Bs. 132.585,34
o El total de las cantidades adeudadas ascienden a un monto de Bs. 10.520.737,57 menos l cantidad de Bs. 6.039.913,54 da como resultado la cantidad de Bs. 4.480.830,03, que es la diferencia por prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden,
1) Por todo lo antes expuesto demanda como en efecto formalmente lo hace a la empresa Ingeniería Médica; C.A., para que pague o sea condenada a ello por este Tribunal a cancelar la cantidad anteriormente citada.




III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:
En el escrito de contestación de la demanda, que riela a los folios 40 al 44, los apoderados de la demandada, a los fines de enervar la pretensión deducida por el demandante, alegaron:
o Rechazó tanto en los hechos como en el derecho en que se fundan las pretensiones del actor, por no ser ciertos los hechos ni asistirle el derecho que reclama
o Negó que la empresa le hubiere efectuado al reclamante un pago de prestaciones en forma errada al considerar al trabajador como de confianza, al trabajador se le efectuó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales conforme a las previsiones legales y se dio por terminada la relación laboral de mutuo acuerdo calculándose las prestaciones con toda ponderación y legalidad tal como le fueron pagadas y aceptadas por el trabajador demandante,
o Negó que su representada tuviera que indicarle al trabajador en la carta que le envió el 23 de octubre de 2000, causa alguna del despido de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo,
o Niega que por el hecho de haberle pagado al actor las vacaciones fraccionadas, su representada este reconociendo que el despido fue injustificado, puesto que el pago de las vacaciones fraccionadas también corresponde cuando la relación de trabajo termina por mutuos disenso,
o Niega que su representada haya despedido injustificadamente al trabajador accionante y que como consecuencia de ello le adeude los siguientes conceptos: Antigüedad: artículo 108 Parágrafo Primero y Primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 177 días a razón de Bs. 25.399,49 diario arroja la cantidad Bs. 4.455.709,70, pues lo cierto es que su representada pagó al actor la cantidad de Bs. 3.606.997,74 calculado sobre la base del salario mensual y no por el último salario que hubiere devengado el actor para la fecha de terminación de la relación laboral,
o Niega que su representada le adeude al actor por concepto de indemnización adicional de antigüedad por despido la cantidad de Bs. 1.523.969,40, pues la relación de trabajo terminó por mutuo disenso,
o Niega que su representada le adeude al actor indemnización sustitutiva de preaviso por 90 días a razón de Bs. 25.339,49 para un total de Bs. 2.285.954,10, pues al haber aceptado el pago de sus prestaciones aceptó que la relación de trabajo terminaba por mutuo disenso y en consecuencia no es procedente dicho pago,
o Niega que su representada le adeude los intereses sobre prestaciones sociales pues los


mismos le fueron pagados en forma precisa sin que la empresa le hubiere quedado adeudando por ello ninguna cantidad. La empresa le canceló la cantidad de Bs. 380.303,70, como última porción de sus intereses sobre prestaciones sociales,
o Niega que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de utilidades, pues su mandante le pago tal concepto tal como lo admite el actor en su libelo al indicar que le pagaron la cantidad de Bs. 1.170.741,60,
o Niega que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de bono vacacional, pues su representada le canceló la cantidad de Bs. 571.488,53,
o Niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas, pues ella le pago por tal concepto la cantidad de Bs. 132.585,34
o Alega que su representada pago al actor un total de Bs. 6.039.913, por los conceptos de Antigüedad, intereses de prestaciones sociales, prestación adicional de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, siendo estos los únicos conceptos que le correspondían, ya que para que proceda el pago de la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, era necesario que el actor demandara la calificación de despido o en su defecto la demanda de prestaciones sociales, sin haber cobrado las prestaciones sociales que le fueron pagadas, pues al haberlas aceptado el actor convino en que la relación laboral terminó por mutuo disenso y por tanto no sujeta al pago de indemnización por preaviso, ni indemnización adicional de antigüedad por despido,
o Alegó la prescripción de la acción
IV
HECHOS CONTROVERTIDOS. HECHOS NO CONTROVERTIDOS. LA CARGA PROBATORIA.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La forma de terminación de la relación laboral
 La procedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
 La existencia de la relación laboral,
 La fecha de inicio y terminación de la relación laboral
 La duración de la relación laboral
 El cargo desempeñado por el actor.
Se evidencia de las actas procésales que la parte demandada admitió la prestación del servicio personal por lo que le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión del actor. A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, cito:


“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…
…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene En su Poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”.-
Los hechos controvertidos en el presente caso son determinar la forma de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
ANEXAS AL ESCRITO LIBELAR:
o Con respecto al documento privado original anexo “A”, que riela al folio 4 consignado por la parte actora y al 50 consignado por la parte demandada del expediente, contentivo de notificación de despido dirigida al actor por parte de la demandada, quien decide le da pleno valor probatorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y de la misma se evidencia que la demandada le participa al actor que ha decidido prescindir de sus servicios a partir del 31 de octubre de 2000. Y ASI SE DECIDE
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN
Con respecto a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, previa revisión de las actas procesales observa quien decide, que dicho punto fue resuelto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según sentencia definitivamente firme que riela a los folios 107 al 120, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revoca la sentencia de Primera Instancia que declaraba prescrita la acción y ordena al Juez de Primera Instancia que dicte sentencia definitiva en el presente caso. Y ASI SE ESTABLECE

ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
o Invoca el merito favorable de los autos, y en virtud de que los mismos no son considerados medios probatorios este Juzgador no les otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE
o Corre al folio 57 51 del expediente, marcado “1”consignado por la parte actora y


N° 2 consignado por la parte demandada, documento privado contentivo de liquidación de prestaciones sociales, quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto ambas admiten el pago de los conceptos explanados en dicha liquidación, debiendo quien decide determinar si la misma contiene los derechos que en su totalidad le corresponden al actor. YA SI SE DECIDE
o Rielan a los folios 58 Y 59 del expediente documentos privados contentivos de recibos de pagos, marcados “2” y “3”. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no están suscritos por la demandada y no le son oponibles de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
o Rielan a los folios 60 al 62, documentos privados contentivos copias simples de Memorandos, marcados “4”, “5” y “6” quien decide no le da valor probatorio por cuanto no son documentos que sean susceptibles de ser presentados en copia que no pudieron ser cotejadas con sus originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
o Riela al folio 63, documento privado, contentivo de constancia de trabajo, que está suscrito y sellado por la demandada; que no fueron impugnados en la debida oportunidad procesal; en consecuencia quien juzga le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se desprende que el actor para el momento de terminación de la relación de trabajo devengaba un salario de Bs. 638.000,00 mensual. Y ASI SE DECIDE
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

o Con respecto al merito favorable, se da por reproducido la valoración efectuada en las pruebas aportadas por la parte actora.
o Riela a los 52 y 53 del expediente documentos privados contentivos de copias al carbón de bauches de cheques elaborados por la demandada, quien decide no les da valor probatorio, por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Y ASI SE ESTABLECE
o Con respecto al documento privado que riela al folio 54, quien decide no lo valora por cuanto no se encuentra suscrito por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien al haber admitido la demandada la prestación del servicio, le correspondía probar que la relación de trabajo había terminado por mutuo acuerdo y que le canceló todos


los conceptos que le correspondían al actor, luego del análisis probatorio quien juzga concluye que la demandada no logró probar que la relación de trabajo termino por mutuo acuerdo y que le pagó todos los beneficios que le correspondían de acuerdo a lo establecido en la Ley de acuerdo al salario devengado por el actor. Ahora bien siendo el actor un trabajador de dirección o de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 20 de enero del 2004 (Caso: Hoegl Anulfo Pérez M./Acumuladores Fulgor, C.A) esta excluido del régimen de estabilidad laboral, por lo que no tenía la empresa que encuadrar dentro de los supuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo el motivo por el cual se ponía fin a la relación laboral y mucho menos tenía que cancelarle l indemnización adicional de antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al salario base para el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios reclamados por el actor, quien decide observa que establecido como ha quedado que le correspondía a la demandada la carga de la prueba a los fines de desvirtuar los alegatos del actor, es forzoso para quien decide, tomar como base para realizar los cálculos el salario alegado por el actor. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a
A los fines de realizar los cálculos relativos a los montos y conceptos demandados, quien decide determina que existe una diferencia en cuanto al pago de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto le corresponden 164 días que multiplicados por el salario de 25.399,49 diarios da un total de Bs. 4.165.516,36 a dicha cantidad se le debe restar el monto recibido por el actor por tal concepto. Y ASI SE DECIDE
 Con respecto a los pagos de bono vacacional fraccionadas, vacaciones fraccionadas, nos se acuerdan por cuanto le fueron cancelados por la demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE,
DISPOSITIVO DEL FALLO
Tomando en cuenta lo anteriormente establecido y revisadas que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: José R. Barrios U., titular de la cédula de identidad


número 3.520.072, asistido de los abogados en ejercicio Marialcira Aguaje y Miguelángel Manzanilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.249 y 86.441 respectivamente; y se le condena al pago de los siguientes montos y conceptos:
1) Al pago por concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 164 días que multiplicados por el salario de 25.399,49 diarios da un total de Bs. 4.165.516,36 a dicha cantidad de Bs. 3.606.997,74 para un total de Bs. 558.538,62 a pagar. Y ASI SE DECIDE
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de la notificación de las partes hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de las obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia ( sentencia de Sala De Casación Social de fecha 12 de abril del 2005)
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.
El Juez,
ISMAEL SEVILLA
La Secretaria,
Yolanda Belizario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

Yolanda Belizario