REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Enero del 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº 10.581
Demandante: CARLOS RAFAEL OLIVEROS ORTEGA
Apoderada Judicial: CESAR PARÍS MEDRANO Y OTROS
Demandadas: SERVICIOS TÉCNICOS 717 C.A. y FICS DE VENEZUELA C.A.
Apoderados Judiciales: ORLANDO ABINAZAR Y OTROS
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO
I
Comenzó la presente demanda por demanda por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL OLIVEROS ORTEGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.180.048, representado por el abogad CESAR PARÍS MEDRANO Y OTROS, inscrito por ante el IPSA bajo el número 55.295, contra SERVICIOS TÉCNICOS 717 C.A. y FICS DE VENEZUELA C.A.
En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020. A éste Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial por distribución correspondió el conocimiento de la presente causa y pasa a decidir lo siguiente:
II
ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:
Que prestó servicios para las accionadas.-
Que con motivo del trabajo el día 16 de enero del 1998 sufrió accidente laboral.-
Demanda las indemnizaciones por accidente de trabajo.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación de las accionadas expuso sus defensas, siendo que al folio 76 y su vuelto del escrito de contestación demanda, opuso como defensa de previo pronunciamiento la prescripción de la acción laboral, fundamentándolo en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el accidente de trabajo fue el 16 de enero de 1998 , habiendo transcurrido desde la fecha del accidente laboral hasta el 04 de diciembre del año 2000, oportunidad ésta última en la cual se dieron por citadas las codemandadas en el presente juicio, 02 (dos ) años y 10 (diez) meses, sin que haya mediado un acto válido interruptivo de la misma.-
IV
PUNTO PREVIO
El Tribunal observa que la parte demandada alega como punto previo la prescripción, por lo cual debe pronunciarse de previamente al respecto por ser ésta materia de orden público y lo hace de la siguiente manera:
DE LA PRESCRIPCIÓN
La accionada alega a su favor la prescripción de la acción; quien decide analizadas las actas procesales constata que es un hecho convenido que el accidente de trabajo ocurrió el día 16 de enero del 1998, constando en autos que el actor interpuso la demanda en fecha 07 de siembre de 1999, esto es dentro del lapso bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, establece el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado ó citado antes de la expiración del lapso de prescripción ó dentro de los 2 meses siguientes; en tal sentido constan en autos a los folios 33 y 34 notificaciones cartelarias de fecha 17 de abril del 2000 según declaraciones del algualcil hechas el 18 de abril del 2000, lo que significa que éstas notificaciones cartelarias no tiene efecto interruptivo por cuanto fueron hechas después de haberse vencido el lapso bianual de 2 años para la prescripción de la acción laboral.- Ahora bien, consta en autos declaratorias de incapacidad (parcial y permanente) a los folios 122 y 124 de fechas 23 de Enero 2001 y 07 de marzo del 2001 respectivamente, sin embargo, siendo el caso de autos una demanda por accidente de trabajo, donde el actor sufrió al momento del accidente amputación de dedo, fractura y rigidez articular en mano derecha (folio 09, conforme a evaluación de incapacidad residual hecha por el IVSS en fecha 16-02-1998), resulta evidente que la incapacidad y demás consecuencias del accidente se hicieron presentes (se manifestaron) de manera inmediata al accidente, observándose que en informes médico forense (Folio 122; 124 y 125 ) se concluye que la rigidez se mantiene por daño en el tendón flexor, lo que significa, que el daño en el tendón flexor impidió e impedía desde el momento mismo del accidente que la rigidez mejorara ó disminuyera, pues la rigidez fué una consecuencia inmediata del daño en el tendón flexór, daño éste último que a su vez, fué consecuencia inmediata del accidente, pues la rigidez se diagnosticó simultáneamente con la amputación y con la fractura (Folio 09), siendo que el informe forense igualmente señala que la parálisis del dedo anular de la mano derecha es por accidente laboral, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, es forzoso concluir que, resulta improcedente computar el lapso de prescripción a partir de la declaratoria de incapacidad, pues éste último criterio (jurisprudencial y doctrinario para la fecha en que ocurrieron los hechos) sólo es procedente en caso de que las consecuencias de la enfermedad ó accidente sean progresivas (aumentan ó agravan) y/o surgen con posterioridad en el tiempo.- Así se deja establecido en concordancia con decisión recaída en caso análogo en juicio ventilado por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial (GP02R2004-000490).-
Igualmente se aprecia que el actor interpuso su demanda oportunamente, sin embargo, de conformidad con la legislación laboral tenía 2 años y dos meses contados desde la fecha del accidente para lograr la notificación de la demandada, notificación que fue practicada fuera del lapso de los dos meses subsiguientes a la fecha que se vencieron los 2 años posteriores al accidente de trabajo, y por vía de consecuencia, toda citación posterior, tampoco tenía efectos interruptivos.-
Establece Artículo 1952 del Código Civil que la “prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 62, que “La acción para reclamar la indemnización por accidentes ó enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente ó constatación de la enfermedad”, y el artículo 64 ejusdem que “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;.”
En consecuencia se evidencia de autos que no se interrumpió válidamente la prescripción, por ello es forzoso dejar establecido que ha operado el término previsto en los artículos antes citados, por cuanto transcurrió más de dos (2) año y 2 meses entre la fecha del accidente de trabajo y la notificación cartelaria.-
Por todo lo antes expuesto, siendo la Prescripción como materia de Orden Público, existiendo una diversidad de actos idóneos y legales previstos por el legislador laboral a los fines de que produzcan como consecuencia de los mismos la interrupción de la prescripción, los cuales como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) son una afirmación del derecho y tienen como requisito imprescindible ser ejercidos por su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral; es por todo lo antes expuesto que el demandante debió interrumpir oportunamente la prescripción, y al verificar quien decide que la notificación fue realizada pasado los dos años y dos meses del plazo legal, esta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la prescripción de la acción y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto resulta inoficioso analizar el fondo de la demanda y la valoración de otras pruebas, por cuanto ha operado la prescripción.- ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
V
DISPOSITIVO
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SIN LUGAR la demanda que por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO fue interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL OLIVEROS ORTEGA contra las Empresas SERVICIOS TÉCNICOS 717 C.A. y FICS DE VENEZUELA C.A. .-
No hay condenatoria en costas por cuanto el actor devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, no es temeraria la acción, y el actor ha tenido motivos racionales para litigar.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS 31 DÌAS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).
LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
YOLANDA BELISARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a LAS 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
YOLANDA BELISARIO
Dp/LM
EXP.10.581
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