REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

193° y 145°

27 de Enero 2007

SENTENCIA DEFINITIVA


De las partes, de la conclusión del debate probatorio y de la conclusión de la audiencia de juicio: El día Diecinueve (19) de Enero del año 2006, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, de la causa N° 19.344, en el juicio intentado por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y TACHA POR VIA PRINCIPAL por los ciudadanos RAFAEL ANDRADE, SANTIAGO PINTO, JUAN GUALBERTO CONDE, FROILAN MARTIN, MANUEL GALINDO, ALEXIS ROJAS, ANTONIO RODRIGUEZ contra la empresa PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A. SERVICIOS TRAVIG, C.A. y DIPROSI, C.A., comparece la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de DE LA PARTE ACTORA junto con los ciudadanos JUAN GUALBERTO CONDE, FROILAN MARTIN, MANUEL GALINDO, ALEXIS ROJAS, ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de la C.I. 5.3800.159, 2.843.054, 2.123.771, 5.937.604 y 5.381.383 respectivamente; y en representación de las empresas codemandadas PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A, SERVICIOS TRAVIG, C.A. y DIPROSI, C.A. parte DEMANDADA en la presente causa, el Abogado LUIS JAVIER CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.671. El Tribunal dejó constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presente la parte actora, solicitó que se agregaran a los autos documentales en copia simple y resumió exponiendo verbalmente sus alegatos; posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, expuso sus defensas y además se opuso a la consignación de las documentales presentados por la parte actora en virtud de ser copias simples, alegando que la fase de promoción de pruebas ya concluyó, resumió exponiendo verbalmente sus alegatos. Se deja constancia que la parte actora DESISTIÒ de forma voluntaria de la prueba testimonial de los ciudadanos RAUL BECERRA y SANDRA BECERRA, solicitando que se decida el fondo del asunto. Igualmente se deja constancia que la parte demandada solicito que se decida el fondo, ambas partes solicitaros que debido al tiempo transcurrido hasta la fecha de hoy se sentencie la presente causa. El tribunal a cargo de quien decide, resuelve no agregar las documentales promovidas por la parte actora por ser extemporáneas y por tratarse de copias simples impugnadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: PUNTO PREVIO SOBRE LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, CELERIDAD PROCESAL Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Si bien es cierto que quien decide es la Juez a quien correspondió concluir el debate probatorio y la audiencia de juicio el día 19 de enero del 2006, sin embargo no es la misma juez que “desde el inicio” de la audiencia de juicio presenció el debate probatorio , por lo que, como punto previo debe analizar ésta juzgadora, si decidir la presenta causa se corresponde con el principio de inmediación, principio de celeridad procesal y con el principio de la tutela judicial efectiva; en éste último sentido resulta pertinente revisar la sentencia dictada por la Sala Social (R.C.. Nro. AA60-S-2005-000028, del 18 de noviembre del 2005 con ponencia del Magistrtado Omar Mora en el caso IRENE JUANATEY FUENTES contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE TURISMO) a los fines de analizar si dicha sentencia resulta ó no aplicable al caso de autos, es decir, se debe analizar si el caso de autos es análogo ó no con la situación planteada en la sentencia precitada.- En la sentencia precitada se plantea que el Juez de la causa que presenció el debate probatorio dictó el dispositivo oral, correspondiendole a un juez distinto pasar a publicar el fallo, por lo que la Sala Constitucional dejó establecido que el nuevo Juez a quien correspondió publicar el fallo debía hacerlo en base al dispositivo dictado por el Juez y con los elementos de autos, sin reponer la causa para repetir la audiencia, todo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pues el Estado a través del Juez que dictó el dispositivo oral ya se había pronunciado, no siendo posible un nuevo pronunciamiento por un Juez distinto.- En el caso de autos, la duda razonable se presenta por cuanto, si bien es cierto que quien decide es la Juez a quien correspondió concluir el debate probatorio y la audiencia de juicio el día 19 de enero del 2006, y es la misma juez a quien corresponde decidir la presente causa, sin embargo no es la misma juez que desde “el inicio” de la audiencia de juicio presenció el inicio del debate probatorio.- Analizado lo antes expuesto es necesario considerar igualmente:
• La audiencia de juicio es una sola, en consecuencia, quien decide, es la juez que presenció “la conclusión del debate probatorio” (no el inicio) , es la juez que presenció la “terminación de la audiencia de juicio”, y es la misma juez a quien corresponde dictar el dispositivo contentivo de la decisión definitiva, en consecuencia, si bien es cierto el caso de autos no es idéntico al caso planteado en la sentencia ut supra indicada porque no se ha dictado el dispositivo del fallo, sin embargo, sí es una situación análoga ó semejante, por cuanto subyace la duda razonable en torno a si el principio de inmediación está siendo aplicado ó no.- En éste último sentido, respecto al principio de la inmediación, consta en cinta de video y en el acta por la cual concluyó el debate probatorio y la audiencia de juicio, que quien decide escuchó y presenció el recuento oral hecho por las partes respecto a lo sucedido en el presente juicio (escuchando igualmente que la parte actora desitió de la prueba testimonial promovida con motivo de la tacha), situación ésta que permitió a quien decide imponerse a traves del principio de la inmediación, de los pormenores acaecidos durante el juicio, por lo que a los fines de garantizar tambien la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva lo cual solo es posible dando cumplimiento al Exhorto contenido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de éste Circuito (folio 362) donde se exhortó a éste Juzgado:

“…dado el retardo procesal que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se le exhorta al Juzgado de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio, avocarse de inmediato al conocimiento de la causa a los fines de que , sin más dilaciones continúe su curso (destacado de éste Juzgado)……………..”.-

En consecuencia, acogiendo el exhorto precitado, en concordancia con la sentencia de la Sala Social (R.C.. Nro. AA60-S-2005-000028, del 18 de noviembre del 2005 con ponencia del Magistrtado Omar Mora en el caso IRENE JUANATEY FUENTES contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE TURISMO) que contiene la doctrina establecida en torno a la tutela judicial efectiva en caso semejante, y en aplicación de los principios de inmediación y celeridad procesal, se pasa a dictar sentencia como sigue a continuación.-

SEGUNDO: RESPECTO A LA TACHA POR VÍA PRINCIPAL Y LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, otros beneficios laborales e indemnizaciones demandadas con motivo de la relación entre las partes:
*La parte actora a traves del presente juicio interpuso tacha por vía principal (Folio 21) contra transacción homologada .-
*La parte demandada en el inicio de la audiencia de juicio folio 305 pieza principal rechazó el alegato de la actora en audiencia (que las codemandadas están confesas porque en la contestación no rechazó la tacha por vía principal), señalando que entiende que la tacha principal es un juicio autónomo y no se interpone por vía subsidiaria, y que no se especificó en el libelo de demanda las causas taxativas a las que se refiere el Código de Procedimiento Civil, considerando que no ha sido opuesta ninguna tacha por cuanto el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo permite la tacha en la audiencia de juicio.- *La parte actora al folio 309 pieza principal consideró extemporáneo volver a oponer la tacha.-
* Para decidir con relación a la tacha principal incoada en tales términos en el libelo de demanda, se observa que el tribunal de la causa reglamentó la tacha constando al folio 317, que en audiencia de juicio la parte actora formalizó la tacha opuesta.- La parte actora insistió en la audiencia por la que se concluyó el debate probatorio y la audiencia de juicio, en que la fundamentó en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil porque esa era la norma que existía para el momento en que ocurrieron los hechos.- Constando igualmente en cinta de video que el día de la conclusión de la audiencia de juicio, la parte demandada se opuso a la tacha propuesta aduciendo que, no se encuentra ajustado a derecho que la actora haya fundamentado la tacha en el Código Civil pues ha debido ser con fundamento al art. 83 numeral 6, no existiendo prueba en autos de que el Inspector que homologó incurrió en falsedad sobre el lugar y fecha de la transacción, e invocando la demandada que los actores reconocieron en su libelo que las transacciones se hicieron en la Inspectoría del Trabajo.- Esta sentenciadora analizados los alegatos de las partes, y analizadas las pruebas y transacciones de autos, aprecia que no existe prueba en autos que demuestre los hechos denunciados para fundamentar la tacha, pues los trabajadores se encontraban asistidos de procurador del trabajo, suscribieron las transacciónes frente al Inspector y éste las homologó, por lo que se aprecian que son transacciones homologadas y pasadas con autoridad de cosa juzgada ( segunda pieza folios 52 al 91 y quinta pieza folios 03 al 33) e igualmente se aprecia como ajustadas en derecho los alegatos de la demandada aducidas para rechazar la tacha propuesta, por lo que se deja establecido que no existe prueba en autos que demuestre que el Inspector que homologó incurrió en falsedad sobre el lugar y fecha de la transacción, encontrándose probado en autos que los actores reconocieron en su libelo que las transacciones se hicieron en la Inspectoría del Trabajo, y no constando prueba idónea en autos que demuestre los hechos invocados por la actora para fundamentar la tacha propuesta, es por lo que se declara sin lugar la tacha incoada y formalizada por la parte actora , dejándose establecido que las transacciones de autos han sido homologadas y pasadas con autoridad de cosa juzgada y así se deja establecido.-
*Respecto a la coalición de trabajadores, ésta sentenciadora aprecia que la existencia de la misma no desvirtúa las transacciones de autos, por lo que siendo válidas las transacciones de autos se declara procedente la cosa juzgada opuesta, por lo que la presente demanda se declara sin lugar y así se decide.-
*La parte actora promovió pruebas documentales identificadas en su escrito de promoción de pruebas y que rielan en piezas separadas (la presente causa tiene un total de 8 piezas separadas que comprenden las pruebas de las partes además de cuadernos de recaudos contentivos de CD´s), dichas documentales tienen valor probatorio y se aprecian de conformidad con su contenido, por lo que las mismas se adminiculan al mérito de autos.- La inspección judicial folio 296 al 301 pieza principal se adminicula al mérito de autos.- El informe emanado de la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Carabobo se adminicula al mérito de autos.- Las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora (Folios 338 al 345) se adminiculan al mérito de autos.-
*La parte demandada promovió pruebas documentales con valor probatorio que se aprecian de conformidad a su contenido, todas identificadas en su escrito de promoción de pruebas y que rielan en piezas separadas (la presente causa tiene un total de 8 piezas separadas que comprenden las pruebas de las partes), las mismas se adminiculan al mérito de autos.- Respecto a los comprobantes de pago de transacciones folios 63 al 74, la parte actora los impugnó por insuficientes, impugnación que se desecha por cuanto a traves de las transacciones las partes se hicieron mutuas concesiones.- Respecto a las relaciones de viajes y días laborados folios 80 al 318 (pieza 4) y del folio 3 al 319 de la pieza 5, así como cartas de renuncia impugnadas al folio 311, dichas impugnaciones se desechan toda vez que las renuncias se adminiculan a las transacciones homologadas haciendo prueba de la existencia de cosa juzgada en el caso de autos.-
*Igualmente para decidir ésta sentenciadora aprecia que, consta en autos que los actores asistidos de abogado procurador de trabajadores suscribieron transacciones, las cuales fueron homologadas con autoridad de cosa juzgada
( segunda pieza folios 52 al 91 y quinta pieza folios 03 al 33), apreciando ésta juzgadora con respecto al texto de dichas transacciones, inclusive indicó la parte actora en su libelo que “se coló” ó se menciona que existen los contratos de cuentas en participación, por lo que aprecia ésta juzgadora, que los contratos de cuentas en participación (Folios 35 al 53), que fueron impugnados en audiencia de juicio al folio 310 calificándoles la parte actora de prueba del fraude, dichos contratos de cuentas en participación no desvirtúan el valor de las transacciones pasadas con autoridad de cosa juzgada pues los actores se encontraban asistidos de abogado cuando firmaron las transacciones en Inspectoria las cuales fueron homologadas y pasadas con autoridad de cosa juzgada, lo que evidencia que los actores, las partes, realizaron mutuas concesiones, e igualmente aprecia ésta juzgadora que por cuanto los actores suscribieron la transacción de autos asistidos de procurador del trabajo, en consecuencia, los actores se encontraban habilitados y con capacidad plena para celebrar la transacción de autos, y por cuanto no existe prueba en autos que demuestre que dichas transacciones son fraudulentas pues por el contrario, constan en autos renuncias de los actores (renuncias que rielan a los folios 55 al 61, e impugnadas al folio 310 de la pieza principal, no probando la parte actora los hechos en los que funda la impugnación contra dichas renuncias), constan en autos transacciones suscritas por los actores asistidos de Procurador del trabajo, transacciones suscritas por los actores y pasadas con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, se declara sin lugar la tacha por vía principal formalizada contra las transacciones de autos, y se declara con lugar la cosa juzgada opuesta por las codemandadas en sus respectivos escritos de contestación, siendo que la diferencia por prestaciones sociales (objeto de la presente demanda) se encuentra dentro de los conceptos objeto de transacción, por lo que existe cosa juzgada sobre éstos conceptos reclamados a través de la presente demanda y así se deja establecido.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y TACHA POR VIA PRINCIPAL incoada por los ciudadanos RAFAEL ANDRADE, SANTIAGO PINTO, JUAN GUALBERTO CONDE, FROILAN MARTIN, MANUEL GALINDO, ALEXIS ROJAS, ANTONIO RODRIGUEZ contra las empresas PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A. SERVICIOS TRAVIG, C.A. y DIPROSI, C.A..-
• No hay condenatoria en costas pues alegan los actores en el libelo de demanda que devengaban un salario básico inferior a los 3 salarios mínimos, todo de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• PUBLÍQUESE, ANÓTESE Y REGÍSTRESE.-
• Dada firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO el día 27 de enero del 2006 a las 4.00 pm.-
La Juez,

Dra. DIANA PARES FREYTES
La Secretaria,

Yolanda Belisario
Expediente 19344