REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

195° y 146°
Diecisiete de Enero del 2006

SENTENCIA DEFINITIVA:
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000695
DEMANDANTE: MARCIANO MARQUEZ
APODERADOS: PEDRO PEÑALOZA
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES DALUC C.A.
APODERADOS: MARIA DE OLIVEIRA, ANTONIETA REYES, RAFAEL HIDALGO

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
El día Dieciséis (16) de Enero del año 2006, siendo las dos de la tarde (2:00 PM) oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, de la causa N° GP02-L-2005-000695 en juicio por PRESTACIONES SOCIALES, comparece el Abogado PEDRO PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.634, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARCIANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.379.061, en su carácter de Parte Demandante, quien se encuentra presente. Presente igualmente, por CONSTRUCCIONES DALUC, C.A., los abogados MARIA DE OLIVEIRA, ANTONIETA REYES, RAFAEL HIDALGO, Inpreabogado N° 27.545, 4.599 y 16.248 respectivamente. La Juez dicta las pautas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente la parte actora expone sus alegatos y ratifica todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda; la parte accionada, expone sus alegatos y ratifica su Escrito de Contestación de la Demanda. Cada una de las partes ejerció el derecho de replica y contra replica. Seguidamente el Tribunal pasa a evacuar las pruebas promovidas por las partes y deja constancia de cómo fueron promovidas y providenciadas por el Tribunal. LA PARTE ACTORA, promovió documentales y los TESTIMONIALES: de los ciudadanos HILARIO MOLINA C.I. 7.090.508, el cual al llamado del Alguacil se hizo presente, se le tomó el debido juramento y respondió las preguntas formuladas por las partes y la juez. CARLOS LOPEZ, C.I. 3.573.306, el cual al llamado del Alguacil se hizo presente, se le tomó el debido juramento y respondió las preguntas formuladas por las partes y la juez. De la PARTE DEMANDADA, promovió documentales y los TESTIMONIALES de los ciudadanos: GREGOROIA PEREZ, C.I. 4.921.389, la cual al llamado del Alguacil se hizo presente, se le tomó el debido juramento y respondió las preguntas formuladas por las partes y la juez. ELIAS MARQUEZ, el cual al llamado del Alguacil no se hizo presente, se declara desierto. SEBASTIAN NANI, el cual al llamado del Alguacil no se hizo presente, se declara desierto. PAULO FRANCO, el cual al llamado del Alguacil no se hizo presente, se declara desierto y ARVELYS AGREDA, el cual al llamado del Alguacil no se hizo presente, se declara desierto. Ambas partes hicieron uso al derecho de la replica y contrarréplica. En este estado se procedió a tomarle declaración al ciudadano MARCIANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.379.061, en su carácter de Parte Demandante, respondiendo al interrogatorio de la Juez. En este estado el abogado de la parte demandante PERO PEÑALOZA, impugnó las documentales insertas a los folios 192 al 195 y del 196 al 204.

ITER PROCESAL: Consta en autos que la parte actora desistió de la demanda contra Constructora Tavares C.A., que la parte actora reformó la demanda señalando como demandada solo a la empresa CONSTRUCTORA DALUC C.A., y que ésta última reforma fue admitida por el Juzgado de la causa. Así se deja establecido.-

ANALISIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
Consta en autos que la demandada CONSTRUCTORA DALUC C.A. contestó la demanda (Folio 212) negando la existencia de relación de trabajo con el actor, alegando que nunca fue trabajador a su servicio (HECHO NEGATIVO ABSOLUTO), que nunca se desempeñó como chofer de la demandada, que jamás hubo dependencia, y como consecuencia de los anterior niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos libelares.- Observa y deduce ésta juzgadora que la demandada fundamentó el rechazo a la relación de trabajo y a la subordinación, en que el actor nunca se desempeñó como chofer de la demandada (hecho negativo absoluto).-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Visto que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, y la subordinación fundamentándose en que el actor nunca se desempeñó como chofer de la demandada (hecho negativo absoluto), corresponde al actor probar la prestación personal de servicios, siendo que la aplicación de los parámetros del test de indicios será en definitiva lo que determinará la existencia ó inexistencia de relación de trabajo.- Igualmente se adminicula al mérito de autos la contradicción en la que incurre la demandada de autos cuando primero niega que el actor le haya prestado servicios como chofer, y luego en la audiencia de juicio dice que le hacía viajes, que le pagaba por viajes cuando los hacía esporádicamente, por ser contratado eventualmente; dicha contradicción se aprecia como un indicio que obra a favor del actor, pues evidencia que efectivamente hubo una prestación personal de servicios del actor a favor de la demandada de autos y que la denominación que se haya colocado en los recibos de pago es solo una apariencia que no se corresponde con la realidad, todo con fundamento al principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 89 constitucional.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR CON FUNDAMENTO AL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES DESDE LA PERSPECTIVA DEL HAZ DE INDICIOS:

Parte actora:
*Consta en autos que la parte actora consignó recibos de pago promovidos para demostrar la relación de trabajo, el salario, así como el presunto fraude laboral y enmascaramiento de la relación laboral con un calificado y presunto alquiler de camión con chofer (Anexo A Folio 100 al 149) .- Respecto a éstos recibos, se aprecian con valor probatorio y evidencian la simulación invocada, por cuanto de su análisis se constata , la permanencia de los servicios personales ( supuesto alquiler de camión con chofer), y la periodicidad, regularidad y habitualidad de los servicios personales a cambio de un pago que por ser periódico, habitual y permanente y pagado a cambio de la prestación personal de servicios, tiene carácter salarial, por lo que ésta juzgadora deja establecido la subordinación del actor respecto a la demandada de autos, toda vez que no consta en autos el supuesto contrato de alquiler, y toda vez que el registro de firma personal consignado por la demandada es insuficiente y no desvirtúa la prestación de servicios personales prestados por el actor, por el contrario la ratifica por cuanto el objeto de dicha firma es el transporte.- La propiedad del vehículo de carga indicada en el registro de comercio del año 1991 folio 209, no desvirtúa la subordinación existente entre el actor y la demandada, por cuanto, la propiedad del vehículo es un solo indicio insuficiente para acreditar que el actor trabajaba por cuenta propia y de manera autónoma e independiente, todo en virtud de encontrarse probado en autos con los recibos de pago, el pago del salario ó retribución periódica regular y permanente a cambio de la prestación personal del servicio, lo cual adminiculado a otro fundamental indicio como es la presunción no desvirtuada (principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo artículo 8 Reglamento Ley Orgánica del Trabajo) de la permanencia ininterrumpida en los servicios prestados por al actor a favor de la demandada de autos, permanencia ésta que presume como cierta ésta juzgadora en el lapso indicado por el actor en su escrito libelar, pues se evidencia de los recibos de pago prestación de servicios personales en los años 2002, 2003, 2004, y por cuanto, es el patrono quien conserva en su poder los recibos de pago, es por lo que dichos recibos se aprecian como suficientes, máxime cuando la antigüedad indicada por la testigo promovida por la demandada es concordante con los alegatos libelares .- Así se deja establecido.-
* Registro de demanda promovida para acreditar interrupción de prescripción. Tiene valor probatorio y se adminicula al mérito de autos.-
* Constancias de la Alcaldía, se adminiculan al mérito de autos.-
* Los testigos identificados en acta de audiencia de juicio y promovidos por la parte actora de desechan pues sus dichos son inverosímiles, además de ser testigos referenciales quienes no presenciaron los hechos controvertidos.-


PARTE DEMANDADA:
• Consta en autos que la demandada consignó registro de comercio de firma personal del actor del año 91, señalando que la misma es de fecha anterior respecto a la fecha en que el actor dice haber ingresado a la demandada .- Al respecto ésta sentenciadora aprecia que, el actor declardó en audiencia de juicio que hace diez años trabajó para Mavesa con camiones para carretera (no volteo) y para mavesa tenía ese registro de comercio, mientras que para la demandada de autos nada tuvo que ver éste registro, pues no existió ningún contrato ya que le pagaban por viajes y laboró a tiempo completo, siendo que en éste punto se adminicula el alegato del apoderado actor quien hizo valer que en el caso de autos no existe ni contrato mercantil en autos ni contrato civil en autos, por lo que probada la prestación de servicios se presume la relación de trabajo conforme al artículo 65 de la LOT, adminiculándose en éste punto igualmente la declaración de la testigo de la demandada quien reconoció la antigüedad del actor (permanencia de los servicios personales) lo cual se aprecia como indicio de laboralidad.-
• Los recibos de pago consignados por la demandada se adminiculan al mérito de autos y se aprecian con igual valor y mérito a los consignados por el actor.-
• El acta constitutiva de la demandada se adminicula al mérito de autos, quedando establecido que la fecha de registro no impide la prestación de servicios personales antes de dicho registro, todo con fundamento al principio de primacia de la realidad sobre las formas ó apariencias art. 89 constitucional, principio éste cuya aplicación igualmente permite desechar las declaraciones de impuesto sobre la renta por no aportar nada al proceso.- El registro de firma personal fue analizado ut supra, quedando establecido que no desvirtúa la presunción de relación de trabajo prevista en el art. 65 de la LOT, pues existen indicios de laboralidad como son la permanencia en la prestación de los servicios personales, la retribución con cáracter salarial por presumirse periódica, habitual y permanente, máxime cuando existe declaración testimonial que demuestra la antigüedad del actor, y no existiendo evidencia suficiente ni de autonomía ni de independencia jurídica del actor.-
• Las facturas donde se leen numerosos viajes diarios y semanales, fueron impugnadas por carecer de firma y de fecha por lo que se desechan del proceso, quedando establecido en el caso de autos que la permanencia del servicio es indicio laboral que permite declarar como aparente todo elemento que no se corresponda con la realidad de los hechos.-

DECLARACIÓN DE PARTE (Prueba de oficio):

A interrogatorio final de la juez hecho al actor en audiencia de juicio sobre el salario, el actor con respecto al monto y forma de cálculo del mismo declaró en forma contradictoria, por lo que, el cálculo de las prestaciones sociales acordadas se hará con base al salario efectivamente pagado por la demandada durante la relación de trabajo, y a tales fines la demandada facilitará al experto designado los recibos de pago, libros y soportes necesarios para determinar el salario mensual durante la vigencia de la relación de trabajo indicada en el libelo de demanda, por cuanto es por todos conocido y así se desprende de autos, que el salario de los choferes es variable y puede ser calculado con base a los viajes hechos.- En caso de que la demandada no facilite los medios indicados al experto, quedaran firmes los cálculos hechos por el actor en su libelo de demanda, a excepción de los intereses sobre prestaciones sociales, ya que éstos últimos deberán ser objeto de experticia complementaria del fallo.-

CONCEPTOS PROCEDENTES E IMPROCEDENTES:
Se declaran con lugar los conceptos de prestación de antiguedad art. 108 LOT( con base a las variaciones salariales mes a mes correspondientes y tomando en cuenta el salario integral), intereses sobre prestaciones sociales art.108 LOT, vacaciones no disfrutadas art. 219 LOT, bono vacacional art. 223 LOT, vacaciones fraccionadas art. 225 LOT, utilidades no canceladas art. 174 LOT, utilidades fraccionadas art. 174 LOT, indemnización por despido injusificado art. 125 LOT.- A los efectos del cáculo correspondiente el experto designado calculará con salario integral (art 146 LOT ) los conceptos declarados procedentes pues la falta de pago en la oportunidad correspondiente conlleva a su cálculo con el último salario integral.- Para la prestación de antigüedad tomará en cuenta las variaciones salariales mes a mes y el salario integral mes a mes.-
• Se declara sin lugar el preaviso sustitutivo reclamado con fundamento a los artículos 104 y 106 de la LOT , por cuanto la aplicación de los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de autos resultan improcedentes en derecho, por cuanto, conforme al artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 104 solo es aplicable a los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad relativa, y en el caso de autos, ha quedado establecido que el actor era un trabajador permanente con salario variable, por lo que siendo el actor un trabajador permanente y no eventual está excluído de la aplicación de los artículos 104 y 106 invocados.-

FECJHA DE INGRESO Y EGRESO: Se tienen por ciertas las fechas de ingreso y egreso señaladas en el escrito de reforma libelar pues las mismas son concordantes con declaración testimonial valorada en autos y con el mérito de autos.-




DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por PRESTACIONES SOCIALES, por el Abogado PEDRO PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.634, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARCIANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.379.061, en su carácter de Parte Demandante, contra CONSTRUCCIONES DALUC, C.A., representada por los abogados MARIA DE OLIVEIRA, ANTONIETA REYES, RAFAEL HIDALGO, Inpreabogado N° 27.545, 4.599 y 16.248 .- En consecuencia se condena a la demandada a que pague al actor por concepto de las prestaciones sociales acordadas en el presente fallo, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, por lo que, a traves de experticia complementaria del fallo se determinará el salario efectivamente devengado por el actor durante su relación de trabajo, y con base a dichas variaciones salariales el experto calculará la prestación de antigüedad, y tomando el último salario integral para el cálculo de las otras prestaciones sociales demandadas en el escrito de reforma libelar, y a tales fines la demandada facilitará al experto designado los recibos de pago, libros y soportes necesarios para determinar el salario mensual durante la vigencia de la relación de trabajo indicada en el libelo de demanda, por cuanto es por todos conocido y así se desprende de autos, que el salario de los choferes es variable y puede ser calculado con base a los viajes hechos .- En caso de que la demandada no facilite los medios indicados al experto, quedaran firmes los cálculos hechos por el actor en su libelo de demanda, a excepción de los intereses sobre prestaciones sociales, ya que éstos últimos deberán ser objeto de experticia complementaria del fallo, a excepción del preaviso sustitutivo reclamado con fundamento a los arículos 104 y 106 de la LOT pues éste último es improcedente en derecho con fundamento a lo expuesto en la motiva de éste fallo.-
* Se ordena a traves de la experticia complementaria que el experto que sea designado de mutuo acuerdo entre las partes ó a falta de acuerdo por el Tribunal de Ejecución, calcule la corrección monetaria respecto a la cantidad a pagar por los conceptos acordados en éste fallo cantidad ésta resultante de la experticia complementaria del fallo que deberá realizarse, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31-07-2004 hasta que se ordene la ejecución del fallo.- Deberá excluírse a los efectos del cálculo de la corrección monetaria, la cantidad a pagar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.-
* Se ordena a traves de la experticia complementaria que el experto que sea designado de mutuo acuerdo entre las partes ó a falta de acuerdo por el Tribunal de Ejecución, calcule los intereses moratorios (artículo 92 constitucional) respecto a la cantidad a pagar por los conceptos acordados en éste fallo cantidad ésta resultante de la experticia complementaria del fallo que deberá realizarse, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31-07-2004 hasta que se ordene la ejecución del fallo (incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales).-
* No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los 17 días de enero del 2006 siendo las 9:00 am.-
La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA
La secretaria

LOREDANA MASSARONI
Expediente GP02L2005-000695
Dp/