REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

195° y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
13 de enero del 2006

DEMANDANTE: FROILAN ANTONIO HERNANDEZ COLINA
Procuradora Especial de los Trabajadores: Abogada ENMA MOGOLLON
DEMANDADO: GUARDIANES DEL NORTE C.A.
ABOGADO ASISTENTE: Alioska lugo
EXPEDIENTE Nro.GPO2-L-2005-001458



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: De la audiencia de juicio: El día trece (13) de Enero del año 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, de la causa N° GP02-L-2005-001458, en juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano FROILAN ANTONIO HERNANDEZ COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.751.320, contra la empresa GUARDIANES DEL NORTE, C.A.. Presentes el ciudadano FROILAN ANTONIO HERNANDEZ COLINA, parte actora, ya identificado, asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores Abogada ENMA MOGOLLON, Inpreabogado N° 62261. Igualmente presente, la Abogada Alioska Lugo Babilonia, Inpreabogado N° 86.498, quien argumentó no tener poder de la parte demandada. Este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Sala de Audiencias, presidido por la Juez, DIANA PARES, la Secretaria Accidental, MARIA LUISA MENDOZA, y el Alguacil Rómulo Velásquez , quedando constituido el Tribunal se da inicio al acto. El Tribunal deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la Cámara de video Nº 3, Bien Nacional Nº 13441, Cámara de video Mini DV Digital Handycam Marca Sony, Modelo DCR-TRV-22 NTSC, conducida por el Técnico Audiovisual Rafael Sánchez, reproducida en las cintas de video marca JVC-M-DV60ME de 90 minutos, para luego ser grabada en un Disco Compacto (CD) y agregada al expediente. La Juez dicta las pautas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente la parte actora solicita el derecho de palabra, y al serle concedido expuso: Que se tenga como no presente a la parte demandada, por no haber comparecido su representante legal ni por ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, el Tribunal pasa a evacuar las pruebas promovidas por las partes y deja constancia de cómo fueron promovidas y providenciadas por el Tribunal. LA PARTE ACTORA promovió documentales las cuales se encuentran insertas a los autos, promovió la declaración parte, la cual no fue evacuada por no estar presente la parte demandada; y la exhibición del cuaderno de novedades del año 2005, que va desde el 30-01-2005 al 18-07-2005, la cual no fue evacuada por no estar presente la parte demandada. En lo que respecta a la parte demandada promovió documentales las cuales se encuentran insertas a los autos, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Belkis Zulia Valero Franco, Mary Laura Peña e Iraida Marlene Vásquez Escalona, quienes fueron llamados por el alguacil no encontrándose presentes ninguno de ellos, se declaró desierto el acto de testigo. Culminada la etapa probatoria, el Tribunal siendo las 10:45 de la mañana se retira la Juez por un lapso de sesenta (60) minutos; siendo las 11:15 de la mañana el Tribunal regresa a la sala de audiencia y dispone. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus facultades legales y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoa el ciudadano FROILAN ANTONIO HERNANDEZ COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.751.320, contra la empresa GUARDIANES DEL NORTE, C.A.. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles para publicar el fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


SEGUNDO: IMPLICACIONES DEL ITER PROCESAL:

A) Consta en autos que la demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia, no consta en autos escrito de contestación de demanda y obra contra la demandada de autos presuncion relativa de admisión de hechos, presunción ésta desvirtuable con las pruebas de autos y con los medios de ataque que podía eventualmente hacer valer la demandada en la audiencia de juicio.

B) De la audiencia de juicio: Consta en autos que a los llamados hechos por el alguacil la demandada no se hizo presente, solo compareció la abogada identificada en acta de audiencia, manifestando que venía asistiendo a la empresa pero que no tenía poder, en consecuencia, por cuanto el representante de la empresa no compareció a la audiencia de juicio mal pude la abogada asistir a quien no compareció, por lo que es forzoso tener como no presente a la demandada de autos y así se deja establecido.-

TERCERO: Se aprecian las pruebas de autos (recibos de pago, actas de Inspectoría, y demás elementos de autos) por tener valor probatorio de conformidad con el mérito de las consideraciones contenidas en el presente fallo.-

CUARTO: Corresponde a ésta sentenciadora analizar si lo peticionado por el actor es ó no contrario a derecho, en consecuencia:
a) Respecto al reclamo de UTILIDADES FRACCIONADAS, por no constar el pago de las mismos en autos, resulta procedente acordar el pago reclamado por la cantidad de Bs.24.238,62, tomo de conformidad con los cálculos realizados por la parte actora al folio 03, los cuales se encuentran ajustados a derecho y son concordantes con los elementos de autos.-
b) Respecto al reclamo de VACACIONES FRACCIONADAS, por no constar el pago de las mismos en autos, resulta procedente acordar el pago reclamado por la cantidad de Bs.24.238,62, tomo de conformidad con los cálculos realizados por la parte actora al folio 03, los cuales se encuentran ajustados a derecho y son concordantes con los elementos de autos.-
c) Respecto al reclamo de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, por no constar el pago de las mismos en autos, resulta procedente acordar el pago reclamado por la cantidad de Bs.11.246,72, todo de conformidad con los cálculos realizados por la parte actora al folio 03, los cuales se encuentran ajustados a derecho y son concordantes con los elementos de autos.-
d) Respecto al reclamo de DIFERENCIA POR DÍAS DE DESCANSO SEMANAL, siendo que en el libelo se lee que (folio 01) que solo disfrutó un miércoles de descanso y que el resto lo trabajó, y siendo que la demandada no contestó la demanda por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, además de no asistir a la audiencia de juicio, en consecuencia, se presume la admisión de éste hecho como cierto, por no existir contraprueba en autos y por no constar el pago de las mismos en autos, resultando procedente acordar el pago reclamado por la cantidad de Bs.87.750,00 todo de conformidad con los cálculos realizados por la parte actora al folio 04, los cuales se encuentran ajustados a derecho y son concordantes con los elementos de autos.-

e) Respecto al reclamo de 58 horas extras, dicho reclamo se declara sin lugar por ser contradictorio, contrario a derecho e inverosímil, pues el actor señaló en su libelo que su jornada era de 6 am a 6 pm , y contradictoriamente luego el mismo actor al folio 04 en el cuadro inferior indica como horas extras las comprendidas entre 5 am a 6 am , por lo que ante tal contradicción del propio actor, no es posible acordar un reclamo vinculado a alegatos contradictorios e inverosímiles, máxime cuando no existen elementos en autos que permitan determinar si la hora reclamada entre las 5 am y las 6 am según el cuado inferior del folio 04, era un tiempo que en forma potestativa decidía el actor laborar, para llegar más temprano por ejemplo, ó si por el contrario era una exigencia del patrono, duda razonable que se presenta por cuanto el mismo actor indicó en su libelo que su jornada era de 6 am a 6 pm, en consecuencia, siendo que la hora extraordinaria reclamada no va más allá del límite de la jornada presumiblemente pactada como ordinaria 6 am a 6 pm, y máxime cuando el actor en su libelo no explicó ni fundamentó los motivos ó razones de porqué asistía a las 5 a.m., resultando un petitorio infundado e inmotivado en éste último aspecto, inmotivación que impide a ésta juzgadora poder evaluar los elementos tendientes a determinar la procedencia en derecho de lo reclamado, y máxime cuando en las copias de libros consignadas por el actor, ni en ninguno de los elementos de autos no se evidencia ingreso a las 5 a.m. Así se deja establecido.-

f) Respecto al reclamo de DIFERENCIA POR DÍA FESTIVO LABORADO, se presume la admisión de éste hecho como cierto, por no existir contraprueba en autos y por no constar el pago de las mismos en autos, resultando procedente acordar el pago reclamado por la cantidad de Bs.6.750,00 todo de conformidad con los cálculos realizados por la parte actora al folio 05, los cuales se encuentran ajustados a derecho y son concordantes con los elementos de autos.-

g) Respecto al reclamo de un cesta ticket, dicho reclamo se declara sin lugar, por cuanto consta en autos, acta conciliatoria levantada por ante la Inspectoría del Trabajo donde se lee que el actor recibió cesta ticket reclamados Folios 11 y Folio 44. Así se deja establecido.-

h) Respecto al reclamo de DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO, se declara improcedente éste concepto por constar en autos pagos por concepto de “compl. noct.”, máxime cuando el actor no determinó cuantas horas de la jornada nocturna laboró. Así se deja establecido.-

i) Respecto al reclamo de DIFERENCIA DE SALARIO MÍNIMO, se presume la admisión de éste hecho como cierto, por no existir contraprueba en autos resultando procedente acordar el pago reclamado por la cantidad de Bs.78.180,48 todo de conformidad con los cálculos realizados por la parte actora al folio 06, los cuales se encuentran ajustados a derecho y son concordantes con los elementos de autos.-

DISPOSITIVO

Conforme a los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y en consecuencia condena a la demandada GUARDIANES DEL NORTE C.A. a pagar a FROILAN ANTONIO HERNANDEZ COLINA la cantidad de Bs.232.404,44 discriminados conforme a las consideraciones que preceden éste dispositivo las cuales se corresponden parcialmente con los cuadros contenidos en el libelo de demanda.-
*Se ordena experticia complementaria del fallo para que a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, se calcule:
1) La corrección monetaria como sigue:
Con relación a la cantidad que se adeuda al actor se calcule la corrección monetaria respecto a la cantidad de Bs.232.404,44 tomando como referencia que la relación de trabajo terminó el día 30-06-2005 y hasta que se ordena la ejecución del fallo.-
2) Los intereses moratorios conforme al artículo 92 constitucional como sigue respecto a la cantidad de Bs.232.404,44 tomando como referencia que la relación de trabajo terminó el día 30-06-2005 y hasta que se ordena la ejecución del fallo.-
* No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO el trece (13) de enero del 2006 a las 3.45 p.m.-
La Juez
DIANA PARES DE SERAPIGLIA

La Secretaria
LOREDANA MASSARONI

Expediente Nro.GP02-L-2005-001458
DP/DP