REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 17.558 24.319

Parte demandante: Ciudadano FLORENTINO PATIÑO, titular de la cédula de identidad número 8.173.063.-

Apoderada judicial: Abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.990.-

Parte demandada: VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A. (VIPRISERCA), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de marzo de 1984, bajo el número 28, tomo 158-A.-

Apoderado judicial:
Abogado Fernando Márquez Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.242.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Se inicia el presente JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por el ciudadano FLORENTINO PATIÑO, titular de la cédula de identidad número 8.173.063, a través de su apoderada judicial, abogada ELBA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.990, contra la sociedad de comercio SERENOS VIDINCA, C.A.
La referida demanda fue presentada en fecha 25 de febrero de 2002, por ante el suprimido Juzgado 3º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en funciones de distribuidor de causas, asignándose su conocimiento al suprimido Juzgado 1º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió sustanciar la causa hasta llegar al estado de sentencia de primera instancia, fase en la cual se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen para decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se advierte se encuentra en estado de sentencia y que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el escrito libelar que riela a los folios “01” al “03”, la parte demandante:
 Indicó que prestó sus servicios laborales en la empresa VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A. (VIPRISERCA), representada por el ciudadano DINO EDUARDO DI BERARDINO RANALLI, y actualmente con l nombre de SERENOS VIDINCA, C.A. la cual, según sus estatutos sociales, esta representada por su administrador principal, ciudadano DINO EDUARDO DI BERARDINO RANALLI.;
 Alegó que prestó sus servicios en calidad de vigilante desde el día 08 de noviembre de 1990 hasta el día 13 de mayo de 1999, fecha en la que fue despedido injustificadamente, devengando un salario de Bs. 140.000,00 para la fecha del despido;
 Refirió que, una vez despedido injustificadamente, inició juicio por calificación de despido contra VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A. (VIPRISERCA), el cual curso en el expediente 20.547 llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, con motivo de lo cual se dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, mediante la cual se ordenó su reenganche y l pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde la fecha del despido;
 Que habiéndose agotado todas las instancias sin que se haya logrado el pago correspondiente, demanda el pago de:
 La cantidad de Bs. 2.622.662,92, por concepto de SALARIOS CAIDOS causados desde el 13 de mayo de 1999 al 13 de noviembre de 2000, y
 La cantidad de Bs.7.189.761,93, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, causadas desde el 08 de noviembre de 1990 hasta el 13 de noviembre de 2000, de acuerdo a la siguiente relación:
­ Antigüedad: 210 días por Bs.997,00 ………………………………………. Bs. 209.370,00
­ Compensación por transferencia: 180 días por Bs.640,00 ………….. Bs. 115.200,00
­ Antigüedad (nuevo régimen laboral): 117 días por Bs.5.196,97 ………….. Bs. 608.045,49
­ Indemnización por despido injustificado: 150 días por Bs.5.196,97 … Bs. 779.545,50
­ Preaviso omitido: 90 días por Bs.5.196,97 …………………………….. Bs. 467.727,30
­ Vacaciones (año 1999): 58 días por Bs.5.196,97 …………………………….. Bs. 301.424,26
­ Vacaciones (año 2000): 58 días por Bs.5.196,97 …………………………….. Bs. 301.424,26
­ Vacaciones fraccionadas (año 1999 y 2000): 40 días por Bs.5.196,97…… Bs. 223.469,72
­ Utilidades (año 1999 y 2000) ……………………………………………….. Bs.1.120.000,00
­ Lo que resulte de la indexación laboral e intereses sobre prestaciones sociales.-


No consta en autos que la empresa SERENOS VIDINCA, C.A., haya dado contestación a la demanda.
No obstante, al folio “56” riela el escrito de contestación a la demanda producido por la representación de VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A. (VIPRISERCA), mediante el cual:
 Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –según alega- el ciudadano Dino Di Berardino “desde el 24 de mayo de 1984 NO TIENE NADA QUE VER CON LA DEMANDADA”;
 Rechazó en todas y cada una de sus partes la demandada interpuesta, por ser incierta tantos en los hechos como en el derecho;
 Negó y rechazó que el demandante haya prestado sus servicios a VIPRISERCA desde el 08 de noviembre de 1990 hasta el 13 de mayo de 1999;
 Rechazó que VIPRISERCA tenga algo que ver con VIDINCA, ya que es falso que tenga los mismos propietarios por ser prohibido por el organismo competente;
 Rechazó que se le adeude suma alguna al demandante por prestaciones sociales u otros conceptos.

A continuación se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas las referidas pruebas.

I. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
 Con el escrito de libelar:
- Documentales:
(ii) A los folios “06” al “13”, copia fotostática simple de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circuncripción Judicial del Estado Carabobo (hoy suprimido), mediante la cual se calificó como injustificado el despido recaído sobre el ciudadano FLORENTINO PATIÑO, por parte de la empresa VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A. (VIPRISERCA), con la correspondiente orden de reenganche y condena al pago de los salarios caídos causados desde el 13 de mayo de 1999, en función de un salario mensual de Bs.140.000,00. De igual manera, copia fotostática simple del mandamiento de ejecución librado por el citado Juzgado del Trabajo con ocasión a la sentencia en referencia.
A dichas documentales se les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada, en modo alguno, en la presente causa. Así se aprecia.-
(iii) A los folios “14” al “19”, copia fotostática simple del documento constitutivo-estatutario de SERENOS VIDINCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de septiembre de 1996, anotado bajo el número 30, tomo 119-A.
A dichas documentales se les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada, en modo alguno, en la presente causa.
De su contenido se desprende que el objeto de la referida empresa lo constituye la vigilancia y protección de propiedades y que el ciudadano DINO EDUARDO DI BERARDINO RANALLI aparece como su administrador principal y accionista mayoritario. Así se aprecia.-
(iv) A los folios “20” y “21”, documentales a las que no se les otorga valor probatorio por tratarse de instrumentos privados no susceptibles de promoverse en reproducción fotostática simple, por argumento a contrario de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

 Con el escrito de promoción de pruebas (folios 60 y 61):
- Documentales:
(v) Al folio “62”, instrumento privado promovido en copia fotostática simple y, por ende, carente de eficacia probatoria por argumento a contrario de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
(vi) A los folios “63” al “66”, documentales que no aportan información relevante ara la resolución de la controversia y, en consecuencia, quedan desechados del proceso. Así se decide.-
- Testimoniales e inspección judicial:
(vii) A los folios “69”, “70” y “74”, rielan sendas actas en las que se dejó constancia que los actos de evacuación de testimoniales de los ciudadanos LORENZO SILVA CHIQUITO y LUIS ALBERTO MANRIQUEZ CASTILLO, así como la inspección judicial, fueron declarados desiertos y, por ende, no puede emitirse juicio de valoración al respecto. Así se decide.-

II. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la presente causa, las empresas VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A. (VIPRISERCA) y SERENOS VIDINCA, C.A., no promovieron prueba alguna.

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Ante la inusitada situación dada en la presente causa, con motivo de haberse interpuesto la pretensión frente a SERENOS VIDINCA, C.A. y, no obstante, haberse tramitado la causa frente a VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A. (VIPRISERCA); se estima conveniente precisar –como punto previo- la identidad de quien, en calidad de parte demandada, será pasible de los efectos directos de la cosa juzgada que –eventualmente- produciría el presente fallo.
Ello se hará sobre la base de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia Nº183 del 08/agosto/2002, en la cual se señaló lo que se transcribe a continuación en su parte pertinente:

“ Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.
Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.
(texto omitido)
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.
Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.
Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.
Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.
Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.
(texto omitido)
La conjugación de estos hechos, permite a la Sala concluir, que si bien es cierto, que literalmente Plásticos Ecoplast C.A., no fue mencionada en el libelo como demandada, ella asumió tal condición. Una serie de coincidencias con la persona señalada en la demanda, permiten precisar que ella es realmente la demandada. La ponderación de las circunstancias tenía que hacerla el juez con amplitud, sin quedar atado al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento por el accionante de los requisitos del libelo.
Tal situación crea una aceptable laxitud en la identificación del demandado, como se ha expresado anteriormente, correspondiéndole a éste último utilizar todos los medios de defensa a fin de que se identifique con precisión quien es el demandado, o al menos que el citado no es realmente el demandado, lo que exige una negativa sin condiciones de su cualidad procesal.
Con tal carga no cumplió el hoy accionante en el proceso laboral, ya que no sólo se dio por citado, sino que además de las coincidencias antes señaladas, procedió a contestar el fondo, y con ello a juicio de esta Sala, y especialmente en materia laboral, corrigió el error en que pudo incurrir el accionante en el juicio laboral sobre la persona del demandado, cuya representación atribuyó al ciudadano Roberto Rosas que efectivamente es el representante de Plásticos Ecoplast C.A., hasta el punto que se dio por citado en la causa laboral, que originalmente se incoó contra Inversiones IRS Ecoplast, ente indeterminado pero conexo en la denominación con la de la compañía que trabó la litis en la posición de demandado.”

Ahora bien, atendiendo a lo actuado en la presente causa, se advierte:

(i) Que por auto de fecha 21 de febrero de 2002, se admitió la demanda contra la empresa SERENOS VIDINCA, C.A., ordenando que su citación se efectuase en la persona del ciudadano DINO EDUARDO DI BERARDINO, en su carácter de administrador;

(ii) Que la declaración del Alguacil de fecha 03 de abril de 2002, da cuenta que se trasladó a la sede la parte demandada ubicada en la calle 24 de junio , Nº 91-60, entre Branger y Ricaurte, sector San Blas, Valencia, Estado Carabobo, donde se le informó que el ciudadano DINO EDUARDO DI BERARDINO no se encontraba presente;

(iii) Que a partir del auto de fecha 15 de julio del año 2002 (folio 36), dictado con motivo de la admisión de la subsanación efectuada por la parte demandante, el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo tramitó la demanda contra la empresa VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A. (VIPRISERCA, C.A.), ordenando que su citación se efectuase en la persona del ciudadano DINO EDUARDO DI BERARDINO RANALLI, en su condición de representante legal;

(iv) Que la declaración del Alguacil de fecha 08 de octubre de 2002, da cuenta que se trasladó a la sede la parte demandada ubicada en la calle 24 de junio , Nº 91-60, entre Branger y Ricaurte, sector San Blas, Valencia, Estado Carabobo, donde se le informó que el ciudadano DINO EDUARDO DI BERARDINO no se encontraba presente;

(v) Que la declaración del Alguacil de fecha 23 de enero de 2003, da cuenta del cumplimiento de la formalidad cartelaria de citación de VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A.;

(vi) Que mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2003 el ciudadano Leonardo Fiore, en su condición de representante legal de VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A., otorga poder apud acta al abogado Fernando Márquez, oportunidad en la cual se consigna a los autos, en copia fostostática simple, un ejemplar del acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 10 de octubre de 2002 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial en fecha 12 de noviembre de 2002; y

(vii) Que mediante escrito oportunamente presentado, en fecha 03 de febrero de 2003, por el abogado Fernando Márquez, en su condición de apoderado judicial de VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A., se planteó el rechazo a las alegaciones de la parte demandante, entre las cuales, la ilegitimidad del ciudadano DINO EDUARDO DI BERARDINO RANALLI, citado como representante de VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A.,

(viii) Que aún habiéndose promovida la referida ilegitimada de la persona citada como representante de VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A., ello no significó que la citación practicada hubiere violentado el derecho a la defensa pues se logró poner en conocimiento de la referida empresa lo relativo a la existencia de una causa judicial tramitada en su contra;

(ix) Que la representación de la empresa VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A. (VIPRISERCA), tuvo oportuno acceso a los medios de defensa que ha considerado necesarios o convenientes para sus intereses, siendo que a través de los mismos no cuestionó su cualidad o Interés para sostener el presente juicio en calidad de demandada.

Todas las circunstancias anteriormente anotadas, apreciadas a la luz de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y parcialmente transcrita en el cuerpo del presente fallo, permiten concluir que la empresa VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A., señalada en el libelo de demanda como beneficiaria de los servicios que el actor alega haber prestado, aún cuando no mencionada como demandada en el escrito libelar, es realmente es la parte que ha asumido tal cualidad en la presente causa y, en función de ello, ha tenido ejercitado los medios de defensa que ha considerado necesarios o convenientes para sus intereses.
Por ello, será la empresa VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A. la persona jurídica que, con el carácter de parte demandada, quedará sujeta a los efectos que el presente fallo produzca en el futuro. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO:
Dilucidado lo anteriores y con vista a la contestación a la demanda producida por la representación de VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A., surge controvertida la existencia de la relación laboral entre el actor y la accionada, así como todas las consecuencias que de ella deriva la parte demandante.
En consecuencia, pesando sobre la parte demandante la carga de demostrar la relación de trabajo a través de las pruebas que considerase pertinentes para tal fin, se trajo a los autos un ejemplar de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (hoy suprimido), mediante la cual se calificó como injustificado el despido recaído sobre el ciudadano FLORENTINO PATIÑO, por parte de la empresa VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A. (VIPRISERCA).
Ahora bien, como quiera que no se produjo prueba alguna que abatiera la fuerza de cosa juzgada que comporta dicha decisión (con motivo de la cual se libró mandamiento para su ejecución), es por lo que debe tenerse como válidos las circunstancias de hecho que sirvieron para su fundamento. En consecuencia, al amparo de la referida sentencia se considera cierto que el ciudadano FLORENTINO PATIÑO trabajó para VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A. (VIPRISERCA); que se desempeñaba como vigilante; que inició sus labores el 08-11-1990; que devengaba un salario de Bs.140.000,00 mensuales; que fue despedido el día 13 de mayo de 1999; que a la empresa VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A. se le ordenó el reenganche del ciudadano FLORENTINO PATIÑO y se le condenó a pagarle los salarios caídos que hubiere dejado de percibir desde la fecha de su despido. Así se decide.-
En consecuencia, se deduce que:
Tiempo de servicio desde el 08/noviembre/1990 al 13/mayo/1999: 08 años, 06 meses y 05 días
Tiempo de servicio al 18/junio/1997: 06 años, 07 meses y 08 días
Tiempo de servicio desde el 19/junio/1997: 01 año, 10 meses y 14 días

En función de lo anteriormente establecido, tomando en consideración que la sentencia Nº 174 de fecha 13 de marzo de 2002 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que las prestaciones sociales deben calcularse hasta la fecha de terminación de la relación laboral, SURGEN PROCEDENTES los conceptos y sumas que se liquidarán a continuación, respecto de las cuales no ha quedado establecido que hubieren sido pagados a la parte demandante:

1. Por concepto de SALARIOS CAIDOS la cantidad de Bs.2.622.662,92, suma que representa los “salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido” “hasta la fecha del auto que ordena el Cumplimiento Voluntario de la sentencia definitivamente”, a los que se refiere la condenatoria recaída en la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (hoy suprimido), así como el mandamiento para su ejecución librado por el referido Juzgado en fecha 27 de marzo de 2001; quedando a salvo el derecho que asiste a la parte demandada a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2. Por concepto de la INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27/noviembre/1990, la suma de Bs.209.370,00, equivalente a 210 días de salario calculados a razón de Bs.997,00 cada uno, salario que el actor alega haber devengado en el mes de mayo de 1997 y que no fue contradicho ni desvirtuado, en forma alguna, por la parte demandada. Así se decide.-
3. Por concepto de la COMPENSACION POR TRANSFERENCIA prevista en el literal “b” del artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de Bs.115.200,00, equivalente a 189 días de salario calculados a razón de Bs.640,00 cada uno, salario que el actor alega haber devengado en el mes de diciembre de 1996 y que no fue contradicho ni desvirtuado, en forma alguna, por la parte demandada. Así se decide.-
4. Por concepto de la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.537.600,00, equivalente a 112 días de salario calculados a razón de Bs.4.800,00 cada uno, esto es, el salario diario devengado por el actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-
5. Las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien es cierto que la persistencia patronal en el despido no ha sido comprobada en la presente causa, se sigue el criterio esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 542 del 18/12/2000, según el cual las referidas indemnizaciones no tienen su fundamento en la persistencia del patrono en el despido, pese a existir una orden que le ordene el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos, sino en el propio despido injustificado, que constituye un hecho ilegal del patrono por poner fin a la relación de trabajo, por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se considera se ha causado:
 La INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO prevista en el numeral “02” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.720.000,00, equivalente a 150 días de salario calculados a razón de Bs.4.800,00 cada uno, esto es, el salario diario devengado por el actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide;
 La INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO prevista en el literal “E” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de Bs.432.000,00, equivalente a 90 días de salario calculados a razón de Bs.4.800,00 cada uno, esto es, el salario diario devengado por el actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-
6. Por concepto de VACACIONES correspondientes al año 1999, la cantidad de Bs.91.200,00, cantidad que representa 23 días de salario por las vacaciones fraccionadas del año 1999 y 115 días de salario por el bono vacacional fraccionado del año 1999, todo calculado sobre la referencia de Bs.4.800,00, vale decir, el salario diario devengado por el actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-
7. Por concepto de UTILIDADES correspondientes al año 1999, la cantidad de Bs.24.000,00, equivalente a 05 días de salario, que comprende la fracción causada por los cuatro meses completos de labores prestadas durante el año 1999, calculada sobre la base de Bs. Bs.4.800,00, vale decir, el salario diario devengado por el actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-
8. Lo que resulte por concepto de INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD a la que se contrae el particular “01” y “03”, cuya liquidación se ordena mediante experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el literal “C” del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
9. Lo que resulte por concepto de INDEXACION de las cantidades liquidadas en los anteriores particulares “02” al “08”, cuya liquidación se ordena mediante experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Tribunal. En la referida experticia deberán excluirse los lapsos de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes o su paralización por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como huelga de funcionarios judiciales y periodos de vacaciones judiciales. Así se decide.-
Por otra parte, SURGEN IMPROCEDENTES las reclamaciones por concepto de vacaciones y utilidades del año 2000 pues, como quedó establecido en autos, la terminación de la relación laboral se produjo el día 13 de mayo de 1999, fecha hasta la cual se deben calcular las prestaciones sociales que se hubieren causado a tenor la sentencia Nº 174 de fecha 13 de marzo de 2002 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo extracto se cita a continuación:
“Queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes."


En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano FLORENTINO PATIÑO contra la empresa VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A. (VIPRISERCA), ambos identificados en el cuerpo de esta decisión, condenándose a esta última a pagar al accionante las cantidades que se contraen los particulares “01” al “09” de la parte motiva de la presente decisión.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los . Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación-.
La Juez,
Diana María Pares
La Secretaria,

Yolanda Belizario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria,

Yolanda Belizario