REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
194° y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA
DIEZ (10) DE ENERO DEL 2006
DEMANDANTES: KARINA BALADO DOMINGUEZ y CAROLINA MARIA ROSARIO FRISON VILORIA
APODERADOS: ARIANI GRACIELA MORALES GONZALEZ y MAURO HERNAN RAMIREZ
DEMANDADO: PUBLICIDAD VEPACO, C.A.
APODERADOS: PATRICIA GALÍNDEZ MEDINA Y MIGMARY MORA ROSALES
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
El día de la audiencia de juicio se levantó acta la cual reza: En el día de hoy, Nueve (09) de Diciembre del año 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, de la causa N° GP02-L-2005-000508 en el juicio intentado por las ciudadanas KARINA BALADO DOMINGUEZ y CAROLINA MARIA ROSARIO FRISON VILORIA contra la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., comparecen los Abogados ARIANI GRACIELA MORALES GONZALEZ y MAURO HERNAN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.107 y 79.379, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas KARINA BALADO DOMINGUEZ y CAROLINA MARIA ROSARIO FRISON VILORIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.796.408 y 12.540.930, respectivamente, en su carácter de DEMANDANTES; quienes se encuentran presentes; Se deja constancia que una vez anunciada la Audiencia a las 10:00 a.m.. por el Alguacil, ciudadano JUAN CARLOS PEREZ la representación de la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A., parte DEMANDADA en la presente causa no compareció a los tres llamados que se hicieron a las 10:00 a.m., 10:02 a.m. y 10:05 a.m.; igualmente se deja constancia que de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deja constancia que no hubo disponibilidad de equipo audiovisual. Se deja constancia d que el tiempo transcurrido desde las 10:00 a.m. hasta las 11:30 a.m., fue a los fines de procurar y disponer de un tiempo prudencial para contar con el equipo audiovisual lo cual no fue posible. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Sala de Audiencias, presidido por la Juez DIANA PARES DE SERAPIGLIA, la Secretaria Accidental, ciudadano DANIEL AGUILERA, y el Alguacil JUAN CARLOS PEREZ, quedando constituido el Tribunal. En este estado, la Juez de este Tribunal vista la falta de comparencia de la representación de la parte demandada a la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas KARINA BALADO DOMINGUEZ y CAROLINA MARIA ROSARIO FRISON VILORIA contra la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A. , en consecuencia, siendo la oportunidad para publicar el fallo integro se tiene:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Punto previo: Por tener valor probatorio, se adminiculan al mérito de autos, las pruebas documentales consignadas por las partes, las resultas de pruebas de informes que rielan a los autos, y el mérito que resulta de la incomparecencia de la demandada a la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio extensible a las resultas de la prueba de exhibición promovida por las actoras con sujeción a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Vista el acta de audiencia de juicio que antecede en la cual consta la incomparecencia a la hora fijada de la representación judicial de la parte demandada, corresponde a ésta sentenciadora revisar si lo peticionado es ó no contrario a derecho, en consecuencia, analizadas las actas procesales ésta sentenciadora ha verificado que las pruebas de autos evidencian que efectivamente se encuentra probado con las actas del proceso lo alegado por la parte demandada su escrito de contestación que riela a los folios 10 al 119, resultando probado en autos con las documentales promovidas por las partes lo siguiente:
a) Se encuentra ajustado a derecho lo invocado por la parte demandada en su escrito de contestación folios 11 y 12, apreciándose que efectivamente operó el perdón tacito de la falta conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo pues las actora confesaron en su libelo que manifestaron inconformidad por escrito con las condiciones de trabajo en fecha 22 de julio 2004, siendo que fue el 02 de septiembre del 2004, cuando deciden retirarse , por lo que las actoras aceptaron tácitamente el cambio de las condiciones de trabajo por haber transcurrido 30 días contínuos desde el conocimiento del cambio de la tasa de porcentaje en las comisiones sobre ventas que se les venía aplicando, por lo que conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya las actoras no pueden invocar éste motivo del cambio de tasa de porcentaje como causa para el retiro, por haber transcurrido 30 días contínuos desde que las actoras tuvieron conocimiento del hecho que constituye la causa del retiro, por lo que se declara la aceptación tácita de las nuevas condiciones de trabajo y así se deja establecido.-
b) Respecto a las comisiones a futuro reclamadas por las actoras, las mismas se declaran improcedentes por ser contrarias a derecho, por cuanto, tal como consta en los recibos de pago y los respectivos anexos que rielan a los autos (Folios 11 al 301 segunda pieza del expediente), las comisiones se generan por la cobranza de la factura efectivamente realizada, por lo que al retirarse las actoras y poner fín a la relación de trabajo, no les es posible solicitar la comisión sobre el pago de unas facturas, por cuanto, el retiro de las actoras puso fín a la relación de trabajo, y el cobro de las comisiones solo era posible durante una relación de trabajo en la cual las actoras fueran trabajadoras activas, pues es durante la vigencia de la relación de trabajo cuando las partes deben cumplir los deberes inherentes a la relación de trabajo, como son la prestación del servicio y el pago del salario, en consecuencia, retiradas las actoras y finalizada la relacion de trabajo no existen las obligaciones ni de prestar el servicios por parte de las actoras ni de pagar el salario por parte de la demandada. Así se deja establecido.-
c) Tal como se desprende de los recibos que rielan a los folios 179 al 225 y 266 al 301 de la segunda pieza del expediente, la forma de pago para ambas actoras incluye el porcentaje de comisión sobre los sábados, domingos y días feriados, evidenciándose que lo estipulado por las partes desde el inicio de la relación laboral, era que los pagos incluían los conceptos aquí reclamados, y así se deja establecido.-
d) Tal como se evidencia de los autos, no se adeuda a las actoras diferencia por vacaciones correspondientes a los años 1999-2000 y 2000-2001, por cuanto dichos conceptos fueron cancelados.- La parte demandada en su escrito de contestación al folio 13 de la 1ra. Pieza, reconoce que adeuda una diferencia por vacaciones y bono vacacional vencido del período 2001-2002 y que se le adeuda la totalidad de los períodos 2002, 2003 y 2004, pero conforme a los cálculos indicados por la demandada en su escrito de contestación, los cuales por ser concordantes con las pruebas documentales y mérito de autos, se encuentran ajustadas a derecho y así se deja establecido.-
e) Respecto a los conceptos reclamados por Carolina Frison, se ha evidenciado de los elementos de autos, que estaba convenido entre las partes la inclusión dentro del porcentaje de comisión los sábados, domingos y feriados, tal como como se lee en los recibos de pago suscritos por las actora, en consecuencia, se declaran ajustados a derecho por ser concordantes con los elementos de autos, los cálculos hechos por la demandada en su escrito de contestación, de lo cuales resulta que, por concepto de prestación de antiguedad correspondía a la actora la cantidad de Bs.36.174.717,59, menos varios anticipos de prestaciones sociales (folios 313, 315, 317, 2da. pieza del expediente), para un total de Bs.14.936844,00, arrojando como cantidad total a pagar Bs.21.237.873,59 por concepto de prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.-
f) Conceptos reclamados por Karina Balado Domínguez, se ha evidenciado de los elementos de autos, que estaba convenido entre las partes la inclusión dentro del porcentaje de comisión los sábados, domingos y feriados, tal como se lee en los recibos de pago suscritos por las actoras, en consecuencia, se declaran ajustados a derecho por ser concordantes con los elementos de autos, los cálculos hechos por la demandada en su escrito de contestación, de lo cuales resulta que, por concepto de prestación de antiguedad correspondía a la actora la cantidad de Bs.5.970.336,49, menos varios anticipos de prestaciones sociales (folios 450, 452, 2da. pieza del expediente), para un total de Bs.3.559.620,43, arrojando como cantidad total a pagar Bs.2.410.716,06 por concepto de prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.-
g) Vacaciones fraccionadas de Carolina Frison: Se declara procedente lo alegado por la demandada en su escrito de contestación de demanda folio 101 1ra. pieza por ser concordante con los elementos de autos, y por ser cálculos ajustados a derecho, la cantidad de Bs.1.106.344,07 por concepto de vacaciones fraccionadas y así se deja establecido.-
h) Vacaciones fraccionadas de KARINA BALADO período 10 de julio 2004 al 02 de septiembre del 2004: Se declara procedente lo alegado por la demandada en su escrito de contestación de demanda folio 101 1ra. pieza por ser concordante con los elementos de autos, y por ser cálculos ajustados a derecho, correspondiéndole a la actora la cantidad de Bs.64.982,02 por concepto de vacaciones fraccionadas y así se deja establecido.-
i) Utilidades fraccionadas de Carolina Frison: Período 01 de diciembre 2003 al 31 de agosto del 2004, por cuanto la demandante incluye para el cálculo de éste salario, el día de descanso y el día feriado ya pagado así como las vacaciones, las cuales no forman parte del salario, corresponde por éste concepto Bs.1.885.813,76, por cuanto los cálculos efectuados por la demandada se encuentran ajustados a derecho por ser concordantes con los elementos de autos y así se deja establecido.-
j) Utilidades fraccionadas de Karina Balado: Período 01 de diciembre 2003 al 31 de agosto del 2004, por cuanto la demandante incluye para el cálculo de éste salario, el día de descanso y el día feriado ya pagado así como las vacaciones, las cuales no forman parte del salario, corresponde por éste concepto Bs.487.365,18, por cuanto los cálculos efectuados por la demandada se encuentran ajustados a derecho por ser concordantes con los elementos de autos y así se deja establecido.-
k) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso omitido art. 125 LOT Carolina Frison: Dichas indemnizaciones se declaran improcedentes por cuanto las actoras aceptaron el cambio de las condiciones de trabajo en virtud del perdón tácito de la falta conforme al artículo 101 de la LOT, conforme a lo ya establecido ut supra en las consideraciones precedentes.-
l) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso omitido art. 125 LOT Karina Balado: Dichas indemnizaciones se declaran improcedentes por cuanto las actoras aceptaron el cambio de las condiciones de trabajo en virtud del perdón tácito de la falta conforme al artículo 101 de la LOT, conforme a lo ya establecido ut supra en las consideraciones precedentes.-
m) Respecto a la deducción del preaviso omitido: Dichas deducciones resultan ajustadas a derecho por cuanto el retiro de las actoras fue injustificado en virtud del perdón tácito de la falta (artículo 101 LOT), y las actoras debían dar al patrono un preaviso conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo por no existir falta que justificara el retiro, en consecuencia, debe deducirse a Carolina Frison la cantidad de Bs.5.038.503,43, y a Karina Balado la cantidad de Bs.1.335.372,71, todo conforme a los cálculos efectuados por la demandada en su escrito de contestación los cuales se encuentra ajustados a derecho y así se deja establecido.-
n) Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales adeudados a Carolina Frison, por cuanto se encuentra evidenciado en autos que el pago de los sábados, domingos y feriados por concepto de comisiones fueron debidamente pagadas en su oportunidad tal como se desprende de los recibos de pago que rielan al presente expediente y por cuanto el concepto de vacaciones (duración del disfrute del perído vacacional) no tiene incidencia salarial, y por cuanto corresponde calcular los intereses con tasa promedio entre la activa y pasiva, por llevarse en la contabilidad de la empresa en virtud de no constar en autos que la actora requirió que se efectuase un fideicomiso, y por haberse efectuado varios abonos por concepto de intereses (Folios 318 al 322 de la 2da. pieza del expediente), siendo procedente la deducción por éste concepto de los anticipos sobre prestaciones sociales (folio 313 de la 2da. pieza del expediente, folio 315 de la 2da. pieza del expediente, folio 317 de la 2da. pieza del expediente), siendo el total a pagar la cantidad de Bs.4.530.502,37, todo conforme a los cálculos hechos por la demandada en su escrito de contestación, por ser ajustados a derecho en virtud de ser concordantes con los elementos de autos y así se deja establecido.-
o) Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales adeudados a Karina Balado, por cuanto se encuentra evidenciado en autos que el pago de los sábados, domingos y feriados por concepto de comisiones fueron debidamente pagadas en su oportunidad tal como se desprende de los recibos de pago que rielan al presente expediente y por cuanto el concepto de vacaciones (duración del período de disfrute vacacional) no tiene incidencia salarial, y por cuanto corresponde calcular los intereses con tasa promedio entre la activa y pasiva, por presumirse que se llevan en la contabilidad de la empresa en virtud de que no consta en autos que la actora requirió que se efectuase un fideicomiso; por cuanto la actora recibió varios anticipos de prestaciones sociales (Folio 450, 452 segunda pieza del expediente), y por haberse efectuado varios anticipos por concepto de intereses (Folios 453, 454 de la 2da. pieza del expediente), siendo procedente la deducción por éste concepto de los anticipos sobre prestaciones sociales, siendo el total a pagar la cantidad de Bs.495.139,08, todo conforme a los cálculos hechos por la demandada en su escrito de contestación, por ser ajustados a derecho en virtud de ser concordantes con los elementos de autos y así se deja establecido.-
p) La parte demandada en su escrito de contestación reconoció por concepto de sueldos no pagados a las actoras, los meses de enero, febrero, marzo, y abril del 2003, lo cual asciende a un monto total de Bs.760.320,00 para cada una de las actoras, todo conforme a los cálculos hechos por la demandada en su escrito de contestación, por ser ajustados a derecho en virtud de ser concordantes con los elementos de autos y así se deja establecido.-
q) Respecto a las vacaciones anuales de Carolina Frison período 1999-2000: Consta al folio 199 de la primera pieza del expediente pago de Bs.1.359.187,36. Así se deja establecido.-
r) Respecto a las vacaciones anuales de Carolina Frison período 2000-2001: Por cuanto consta en autos que los días de descanso legal obligatorios y los días feriados estaban incluídos dentro de las comisiones, constando al folio 201 de la primera pieza del expediente pago por Bs.3.472.755,91, solo se le adeuda 1 día de vacaciones por la cantidad de Bs.167.627,89, todo conforme a los cálculos hechos por la demandada en su escrito de contestación (Folio 110 1ra. pieza), por ser ajustados a derecho en virtud de ser concordantes con los elementos de autos y así se deja establecido.-
s) Respecto a las vacaciones anuales de Carolina Frison período 2001-2002: Consta al folio 312 y 378 de la segunda pieza del expediente pago por Bs.2.681.466,07, por lo que solo se adeuda una diferencia de Bs.425.260,85 todo conforme a los cálculos hechos por la demandada en su escrito de contestación (Folio 110 1ra. pieza), por ser ajustados a derecho en virtud de ser concordantes con los elementos de autos y así se deja establecido.-
t) Respecto a las vacaciones anuales de Carolina Frison período 2002-2003: Por éste concepto corresponde a la actora la cantidad de Bs.5.866.976,15 todo conforme a los cálculos hechos por la demandada en su escrito de contestación (Folio 111 1ra. pieza), por ser ajustados a derecho en virtud de ser concordantes con los elementos de autos y así se deja establecido.-
u) Respecto a las vacaciones anuales de Carolina Frison período 2003-2004: Por éste concepto corresponde a la actora la cantidad de Bs.6.369.859,82 todo conforme a los cálculos hechos por la demandada en su escrito de contestación (Folio 112 1ra. pieza), por ser ajustados a derecho en virtud de ser concordantes con los elementos de autos y así se deja establecido.-
Corresponde en total a Carolina Frison la cantidad de Bs.12.829.724,71 por éste concepto de vacaciones anuales, todo conforme a los cálculos hechos por la demandada en su escrito de contestación, por ser ajustados a derecho en virtud de ser concordantes con los elementos de autos y así se deja establecido.-
v) Respecto a las Vacaciones anuales que corresponden a Karina Balado períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, consta pago al folio 205 primera pieza del expediente, por lo que en definitiva lo que se le adeuda por éste concepto es la cantidad de Bs.3.249.100,80 todo conforme a los cálculos hechos por la demandada en su escrito de contestación (Folios 113 y 114), por ser ajustados a derecho en virtud de ser concordantes con los elementos de autos y así se deja establecido.-
W) Respecto a la diferencia por descanso legal obligatorio y feriados reclamada por las actoras Carolina Frison y Karina Balado, la misma se declara sin lugar, toda vez de que consta en autos recibos de pago suscritos por las actoras que evidencian que dentro del porcentaje de comisiones, estaba pactado entre las partes que incluía los sábados domingos y días feriados.-
X) Respecto a la diferencia de utilidades reclamada por las actoras, las mismas se declaran sin lugar, por cuanto los pagos hechos por concepto de utilidades se encuentran ajustados a derecho, constando en los recibos de pago que rielan a los autos, que en las comisiones se incluía el sábado, domingos y días feriados. Así se deja establecido.-
y) Respecto a la diferencia de comisiones causadas en el mes de julio 2004 reclamada por Carolina Frison, dicho reclamo resulta improcedente y contrario a derecho por cuanto, la actora, aceptó de manera tácita el cambio de las condiciones de trabajo conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del trabajo.- Así se deja establecido.-
z) Respecto a la diferencia de comisiones causadas en el mes de agosto 2004 reclamada por Carolina Frison, corresponde a la actora la cantidad de Bs.3.678.829,09, conforme a la nueva modalidad de pago que la actora aceptó de manera tácita respecto al cambio de las condiciones de trabajo, todo conforme a los cálculos hechos por la demandada en su escrito de contestación (Folio 115 y 116 1ra. pieza), por ser ajustados a derecho en virtud de ser concordantes con los elementos de autos y así se deja establecido.-
Z1) Respecto a la diferencia de comisiones causadas en el mes de agosto 2004 reclamada por Karina Balado, corresponde a la actora la cantidad de Bs.1.148.640,86, conforme a la nueva modalidad de pago que la actora aceptó de manera tácita respecto al cambio de las condiciones de trabajo, todo conforme a los cálculos hechos por la demandada en su escrito de contestación (Folio 116 1ra. pieza), por ser ajustados a derecho en virtud de ser concordantes con los elementos de autos y así se deja establecido.-
Z2) Respecto al saldo de comisiones adeudadas por contratos celebrados entre Vepaco y clientes captados por las accionantes: Analizados los contratos que rielan a los folios 62 y 63 de la primera pieza del expediente, se declaran sin lugar éstos conceptos reclamos por ser contrarios a derecho, por cuanto, al retirarse las actoras en fecha 02 de septiembre del 2004, finalizaron de forma definitiva las relaciones de trabajo existentes, y al no prestar el servicio por retiro de la empresa, no devengaban salario alguno y por ende no devengaban comisiones, pues éstas últimas integraban el salario que devengaban durante la vigencia de las relaciones de trabajo, tal como consta en los recibos de pago que rielan a los autos. Así se deja establecido.-
Z3) Respecto a las cotizaciones al Seguros Social Obligatorio y Ley de Política Habitacional, se dejan a salvo los derechos que por éstos conceptos corresponden a las actoras por la vía administrativa correspondiente.-
DISPOSITIVO:

Conforme a los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por KARINA BALADO DOMINGUEZ y CAROLINA MARIA ROSARIO FRISON VILORIA contra PUBLICIDAD VEPACO, C.A., y en consecuencia condena a la demandada a pagar :
A CAROLINA MARIA ROSARIO FRISON VILORIA la cantidad de Bs.40.990.904,16 discriminados conforme a las consideraciones que preceden éste dispositivo las cuales se corresponden con cuadro que riela al folio 117 de la 1ra. pieza de éste expediente.-
A KARINA BALADO DOMINGUEZ la cantidad de Bs.7.280.891,29, discriminados conforme a las consideraciones que preceden éste dispositivo las cuales se corresponden con cuadro que riela al folio 118 de la 1ra. pieza de éste expediente.-
*Se ordena experticia complementaria del fallo para que a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, se calcule:
1) La corrección monetaria como sigue:
Con relación a la cantidad que se adeuda a CAROLINA MARIA ROSARIO FRISON VILORIA se calcule la corrección monetaria respecto a la cantidad de Bs.36.460.402,00 (por deducción de los intereses sobre prestaciones sociales ya calculados y exentos de indexación) tomando como referencia que la relación de trabajo terminó el día 02 de septiembre del 2004 y hasta que se ordena la ejecución del fallo.-
Con relación a la cantidad que se adeuda a KARINA BALADO DOMINGUEZ se calcule la corrección monetaria respecto a la cantidad de Bs.6.785.752,20 (por deducción de los intereses sobre prestaciones sociales ya calculados y exentos de indexación) tomando como referencia que la relación de trabajo terminó el día 02 de septiembre del 2004 y hasta que se ordena la ejecución del fallo.-.-
2) Los intereses moratorios conforme al artículo 92 constitucional como sigue:
a) Con relación a la cantidad que se adeuda a CAROLINA MARIA ROSARIO FRISON VILORIA se calculen los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs. Bs.40.990.904,16 tomando como referencia que la relación de trabajo terminó el día 02 de septiembre del 2004 y hasta que se ordena la ejecución del fallo.-
b) Con relación a la cantidad que se adeuda a KARINA BALADO DOMINGUEZ se calculen los intereses motarorios respecto a la cantidad de Bs. Bs.7.280.891,29 tomando como referencia que la relación de trabajo terminó el día 02 de septiembre del 2004 y hasta que se ordena la ejecución del fallo.-
* No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO el diez (10) de enero del 2006 a las 3.00 p.m.-
La Juez
DIANA PARES DE SERAPIGLIA

La Secretaria
LOREDANA MASSORONI

Expediente Nro.GP02-L-2005-000508
DP/DP