REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 09 de enero del año 2.006
195º y 146º
ASUNTO: GP02-L-2005-0001725.
PARTES ACTORAS: JOSE GREGORIO BLANCO Y
JUSTINO HEREDIA VARGAS.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARÍA M. MORILLO.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL 911 C.A (COSEIN 911 C.A)
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO ALVAREZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 09 de ENERO del 2006, siendo las 9.30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por las partes actoras, JOSE GREGORIO BLANCO Y JUSTINO HEREDIA VARGAS, tal como se evidencia en autos, representados por su apoderada judicial MARÍA MÓNICA MORILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 55.591, acreditada a los folios 8 al 13 ambos inclusive y la parte demandada COSEIN 911 C.A representada en este acto por el Director-Administrador, ciudadano NELSON ANTONIO ANTUNEZ PEÑA, portador de la Cédula de Identidad Nº V-9.380.664, asistido por el abogado BERNARDO ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A Nº 30.667, quienes han llegado al presente acuerdo, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La apoderada judicial de la parte actora en lo adelante y a los efectos del presente convenio se denominará “LOS TRABAJADORES” y por la otra parte que lo es la demandada, con la representación debidamente acreditada y ya especificada, quien en lo adelante a los mismos efectos se denominará “LA EMPRESA” hemos convenido en celebrar este único y total acuerdo transaccional a objeto de poner fin al presente procedimiento por prestaciones sociales, de acuerdo a los siguiente: PRIMERO: Consta en el Expediente Nº GP02-L-2005-0001725 llevado por este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, proceso de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde “LOS TRABAJADORES” JOSE GREGORIO BLANCO Y JUSTINO HEREDIA VARGAS, alegan haber ingresado a “LA EMPRESA” en fechas: 04 de abril del 2002 y 29 de octubre del 2001, laborando como Oficiales de Seguridad. Que en fecha 30 de septiembre del 2005 fueron despedidos injustificadamente y que el salario mensual para el momento del despido fue de Bs. 405.000 que a consecuencia de lo anterior se le deben los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por despido, Preaviso, Vacaciones, Bonos vacacionales, Utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas y cesta ticket. Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 10.802.220 de JOSE GREGORIO BLANCO Y de JUSTINO HEREDIA VARGAS. Bs. 12.610.972. SEGUNDO: “LA EMPRESA alega que si bien es cierto que esas son las fechas de ingreso de “LOS TRABAJADORES” y el monto del último salario devengado, es totalmente cierta, pero que la terminación de la relación laboral fue por abandono de trabajo y no por despido injustificado como ellos alegan, por lo que “LA EMPRESA” no les adeuda los conceptos de indemnización por despido ni preaviso. En cuanto a la cesta ticket “LA EMPRESA” alega que del 2004 hacia atrás no tenía la obligación de otorgar este beneficio, pues de acuerdo a las nóminas de trabajadores de la misma, no tenía a su cargo más de veinte (20) trabajadores. TERCERO: No obstante las diferencias existentes entre las partes, en aras de la resolución del presente conflicto, “LA EMPRESA” ofrece una propuesta concreta como transacción, siendo ésta la cantidad de Bs. 2.053.603,00 para el trabajador JOSE GREGORIO BLANCO, pagada de la siguiente manera: En este acto recibe cheque Nº 43121488 del Banco Banesco, no endosable; que recibe en este acto Bs. 1.000.000; se deja copia del mismo en este acto a fin de que sea agregado al expediente, quedando pendiente un pago por la cantidad de Bs. 1.053.603 a cumplir en fecha 09 de febrero del 2006, y para el trabajador JUSTINO HEREDIA VARGAS la cantidad de Bs. 2.633.176,00 pagada de la siguiente manera: En este acto recibe cheque Nº 28121489 del Banco Banesco, no endosable; que recibe en este acto Bs. 1.300.000; se deja copia del mismo en este acto a fin de que sea agregado al expediente, quedando pendiente un pago por la cantidad de Bs. 1.333.176 a cumplir en fecha 09 de febrero del 2006. Los pagos pendientes se realizarán a través de la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.). CUARTO: Con este acuerdo transaccional las partes se hacen concesiones recíprocas y convienen fijar las cantidades anteriormente señaladas como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que les corresponden o le pudieran corresponderles a “LOS TRABAJADORES” contra “LA EMPRESA” y viceversa. Los montos totales antes referidos corresponden a los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas. QUINTO: “LOS TRABAJADORES” reconocen y convienen que en el pago de las cantidades transaccionales acordadas y señaladas anteriormente, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que como consecuencia de la relación laboral que mantuvieron con “LA EMPRESA” pudieran corresponderles por cualquier concepto. “LOS TRABAJADORES” asimismo reconocen y convienen que no tienen más nada que reclamar a “LA EMPRESA por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro concepto. SEXTO: Ambas partes solicitan a la ciudadana Juez la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción en este acto y el archivo del expediente una vez cumplida la obligación acordada y diligenciarán a los fines del cierre del expediente.
SEPTIMO: Ambas partes declaran que cada una de ellas, por separado, asumirá los gastos de honorarios, y costos en que hayan podido incurrir en el transcurso del presente juicio.
OCTAVO: Por cuanto la intención de las partes al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el tribunal imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENO: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LOS TRABAJADORES, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como o establecieron, dándole efectos a la Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. El tribunal hace la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia recibiéndola cada una de las partes a su entera y cabal satisfacción.
Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS MIGUEL MORENO
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