REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de enero de 2006
194º y 145º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001535
PARTE ACTORA: EDWIN JAVIER ARGUELLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ALFONZO MARIN
PARTE DEMANDADA: HOTEL TACARIGUA, C.A (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 18 de noviembre de 2004, se dio por recibido el presente expediente, siendo admitido el 22 del mismo mes y año, librándose sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En el día de hoy, siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado a la Audiencia Preliminar, procediendo este Juzgado a dictar sentencia, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la empresa por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo inició en fecha 16 de abril de 1985, devengando una remuneración de Bs.
1.056.033,33 mensuales hasta el día 01 de Agosto de 2004, oportunidad en que fue despedido de la empresa, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de 19 años, 3 meses y 15 días.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama 488,25 días por el salario integral devengado durante la relación de trabajo, el cual arroja la cantidad de Bs. 21.585.129,23.
SEGUNDO: UTILIDADES VENCIDAS (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama 1.866,67 días a razón de Bs.35.201,11 diarios, que totaliza la cantidad de Bs. 65.708.740,53.
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) 58,33 días a razón de Bs. 35.201,11 diarios, que totaliza la cantidad de Bs.
2.053.280,80.
CUARTO: VACACIONES VENCIDAS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS DE 1985 AL 2003: (Artículos 225 Ley Orgánica del Trabajo). Se reclaman 990 días a razón de 55 días anuales, según Convención Colectiva de Trabajo, calculados con el salario base de Bs. 35.201,11 diarios que totaliza la cantidad de Bs. 34.849.099,98.
QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículos 225 Ley Orgánica del Trabajo). Se demanda 13,75 días a razón de Bs. 35.201,11 diarios que totaliza la cantidad de Bs. 484.015,28.
SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama 150 días por el salario de Bs. 48.401,53, que arroja un total de Bs. 7.260.229,50.
SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), La parte actora reclama 90 días por el salario de Bs. 48.401,53, que arroja un total de Bs. 4.356.137,70.
OCTAVO: COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se demandan 300 días a razón de Bs. 10.000,oo, lo que arrojo la cantidad de Bs. 3.000.000,oo.
NOVENO: INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se demandan 360 días a razón de Bs. 17.249,56, lo que alcanza la cantidad de Bs. 6.209.841,60.
DECIMO: DIAS DE DESCANSO NO CANCELADOS. Se reclaman 1.984 días a razón de Bs. 35.201,11, lo que alcanza la cantidad de Bs. 69.839.004,22.
DECIMO PRIMERO: BONO NOCTURNO NO CANCELADO. Se reclaman la cantidad de Bs. 63.190.400,oo.
DECIMO SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECIMO TERCERO: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, a los intereses emanados del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Indexación monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano EDWIN JAVIER ARGUELLO en contra del HOTEL TACARIGUA, C.A (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA) y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 278.535.878,94), más lo que resulte de intereses sobre prestaciones sociales e intereses emanados del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Indexación monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2006.
LA JUEZ.,
Abog. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO.,
Abg. LUIS MIGUEL MORENO
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO.,
Abg. LUIS MIGUEL MORENO
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