REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP02-L-2004-001477
DEMANDANTE: CARMEN NAILEE LOPEZ
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ZORENA ROMERO
DEMANDADA: MI MASCOTA S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

Se inició la presente causa mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2004 por el ciudadano CARMEN NAILEE LOPEZ, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.184.225 y con domicilio procesal en Barrio Bello Monte, Calle Andrés Eloy Blanco, casa No. 187-72, Valencia, Estado Carabobo, en contra de la entidad mercantil MI MASCOTA S.R.L.

Este Tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2004 le da entrada a la demanda y en fecha 19 de noviembre del mismo año, se abstiene de admitir la demanda por cuanto no reúne los requisitos establecido en el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena al actor la corrección del libelo de la demanda.
Consta en autos actuación del Alguacil de fecha 07 de diciembre de 2004, mediante la cual declara su imposibilidad de practicar la notificación del actor a los fines de la corrección ordenada.

Se desprende de autos, que la última actuación de la parte actora, se corresponde a la presentación de la demanda, en fecha 15 de noviembre de 2.004, y analizadas las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte actora en virtud de que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (1) año, lo que hace aplicable el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal. En consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la PERENCIÓN de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello en concordancia con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 03 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso: Daniel Blanco Vs. Manufacturas de Papel C.A): “… la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie…”

Observando este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que desde el 15 de noviembre del año 2004, existe una inactividad procesal de la parte accionante, lo que en consecuencia ha impedido a este Tribunal notificar a la demandada a objeto de la celebración de la audiencia preliminar, transcurriendo hasta la presente fecha más de un año, sin que el actor haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una evidente falta de interés procesal.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio seguido por MARIO CEPEDA LARENAS en contra de SERENOS TAMANACO C.A. (SERTACA), conforme a lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil seis (2.006). Años 195º y 146º.-
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:51 P.M. .
La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR