REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP02-L-2004-001180
DEMANDANTE: AURELIO SANTIAGO CAYÓN, ALONSO ARTEAGA Y JOSÉ DIDIO CARRILLO
DEMANDADA: QUEARKS INGENIERIA C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

Se inició la presente causa mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales, presentada en fecha 24 de septiembre de 2.004, por los ciudadanos AURELIO SANTIAGO CAYÓN, ALONSO ARTEAGA Y JOSÉ DIDIO CARRILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.193.684, 11.473.244 y 5.663.637, respectivamente, con domicilio procesal en Centro Profesional Urdaneta II, primer piso, oficina 1-2, calle Urdaneta, entre Rondón e Independencia, Valencia, Estado Carabobo, en contra de la entidad mercantil QUARKS INGENIERIA C.A.

Este Tribunal mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004, se abstiene de admitir la demanda presentada y ordena a los accionantes la corrección del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se desprende de autos, que la última actuación de la parte actora, se corresponde a la presentación del libelo de la demanda, en fecha 24 de septiembre de 2004; asimismo, se observa que las actuaciones del alguacil, a los fines de notificar a los accionantes del despacho saneador, resultaron nugatorias, conforme se desprende de declaración de fecha 05 de octubre de 2004, que riela inserta a los autos al folio cincuenta y ocho (58).
Analizadas las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte actora en virtud de que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (1) año, lo que hace aplicable el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal. En consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la PERENCIÓN de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello en concordancia con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 03 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso: Daniel Blanco Vs. Manufacturas de Papel C.A): “… la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie…”

Observando este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que desde el 24 de septiembre del año 2004, existe una inactividad procesal de la parte accionante, lo que en consecuencia ha impedido a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda, acaecida como consecuencia de la imposibilidad de notificar al actor a los fines de la corrección del libelo de la demanda, transcurriendo hasta la presente fecha más de un año, sin que el actor haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una evidente falta de interés procesal.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales seguido por los ciudadanos AURELIO SANTIAGO CAYÓN, ALONSO ARTEAGA Y JOSÉ DIDIO CARRILLO en contra de QUARKS INGENIERIA C.A., conforme a lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil seis (2.006). Años 195º y 146º.-
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:31 P.M. .
La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR