REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticuatro (24) de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: GP02-L-2005-000113
AUTO

En fecha 20 de enero de 2006, fue recibida por ante este Juzgado demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, interpuesta por la entidad mercantil TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A., identificada en autos, en contra del antes denominado SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AUTOTRANS C.A. (SUTRAAUTOTRANS, C.A.), y actualmente denominado SINDICATO PROFESIONAL DE EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS) DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA DE AUTOMOVILES, AUTOPARTES, PERSONAS, ANIMALES, ALIMENTOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROEMPOAPA-CARABOBO); revisadas las actas procesales esta Juzgadora observa:

PRIMERO: Que se trata de una causa de disolución de una organización sindical, la cual fue constituida y se le otorgó la correspondiente matricula por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por cuanto alega la parte accionante que la misma carece de los requisitos establecidos por la Ley para su constitución.

SEGUNDO: La nueva conformación de los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas; en este sentido, el proceso laboral posee dos fases, una de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo y otra fase de juzgamiento que le corresponde a los jueces de juicio de conformidad con lo pautado con el articulo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: En razón que la presente causa se corresponde a una acción por disolución de sindicato, y constituyendo ésta una organización mediante la cual los trabajadores materializan el ejercicio de su derecho a asociarse libremente en defensa de sus derechos e intereses, en cuya constitución, funcionamiento, legalización y disolución, necesariamente convergen normas de rango constitucional y de orden público atinentes a la libertad sindical. En este sentido, nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de libertad sindical consagrado en su artículo 95, mediante el cual se establece el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes para preservar sus intereses, así como el de afiliarse a las ya existentes. Igualmente, dispone que tales agrupaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa, estando los trabajadores amparados contra todo acto de discriminación que atente contra el ejercicio de tal derecho.

En este mismo orden de ideas, resulta menester señalar, que la libertad sindical de los trabajadores, se encuentra de igual forma prevista en instrumentos internacionales, tales como: El Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT; la Declaración de Filadelfia; la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros.

CUARTO: En el caso de marras, mediante el cual se persigue la extinción de la personalidad jurídica de una organización sindical, y en consideración al carácter que tienen los sindicatos como personas de derecho social, en virtud que estas organizaciones están llamadas a tutelar intereses generales de los trabajadores, conforme lo ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 28/11/2000; y siendo obligación del Estado tutelar el disfrute del derecho a la libertad sindical, por lo que debe otorgársele especial garantía en razón de su rango constitucional, así como al hecho de ser un derecho fundamental universalmente reconocido; es por lo que, a criterio de quien aquí decide, la presente acción de disolución de sindicato, constituye materia atinente al conocimiento y pronunciamiento de un Juez de mérito en materia laboral, quien una vez agotada la fase de juzgamiento pertinente y constatados los supuestos invocados por la parte accionante, tiene competencia por la vía jurisdiccional para declarar la disolución de dicha organización, y extinguida, en consecuencia, su personalidad jurídica.

Por las razones antes expuestas, y en virtud que la presente acción corresponde al conocimiento de un Juez de Juicio, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento, y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente, mediante oficio, al Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponde, a los fines del conocimiento de la presente causa. Líbrese oficio.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,


ABG. ASTRID GONZALEZ SALAZAR