REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000050
ASUNTO : GJ11-P-2002-000050

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 09-12-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RODOLFO ARTURO GONZALEZ ZAPATA, venezolano, nacido en fecha 23-07-1977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.742.790, residenciado en Urbanización San Cruz, sector 8, calle 13, N° 04 Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de TRES (03) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
RODOLFO ARTURO GONZALEZ ZAPATA, fue detenido en fecha 24-08-2002, hasta el día 05-12-2005, en que le fue acordada la libertad mediante boleta de excarcelación N° 035 por el ciudadano Juez de Juicio, por lo que estuvo detenido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS; faltándole por cumplir VEINTIOCHO (28) DIAS, el cual los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Ahora bien, el penado a partir de la presente fecha puede optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución y de la sentencia definitivamente firme al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY MORENO.