REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001710
ASUNTO : GP11-P-2005-001710


Por cuanto el día de hoy se celebró Audiencia Especial, en virtud de haber sido aprehendido el día de ayer el acusado de autos Gabriel Salomón Méndez Parra, a quien en fecha 08 de diciembre se le Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y quien manifestó en la Sala de Audiencias que estaba trabajando en la ciudad de Coro por temer por su vida ya que lo habían amenazado de muerte, y que desconocía lo que significaba el incumplimiento de la Medida Cautelar.

Planteado el asunto en los términos que preceden, previo pronunciamiento necesario considera quien suscribe que debe formular la siguiente consideración previa:

Consideración Previa.

Es criterio reiterado de quien suscribe que el artículo 2 Constitucional, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político económico, entra a instancias que nos atañen directamente a los operadores de justicia, toda vez que se ordena que Venezuela además de constituirse en un Estado democrático y social, ha de ser también un Estado de Derecho y de Justicia, de lo que se infiere pues que el Estado Democrático no ha de quedarse en lo formal, sino que ha de dirigirse a realizar el sustrato sustancial de la democracia, es decir los derechos sustantivos de supervivencia sociales, económicos y culturales, y que el caso sub examine, requiere una manifestación de ese Estado de Justicia

que tiende a garantizarla por encima de la legalidad formal, considera quien aquí decide, que cuando a un ciudadano le es otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el cumplimiento de la misma, es responsabilidad exclusiva del imputado o acusado, según sea el caso, pero el Administrador de Justicia, con el propósito de garantizar el debido proceso que igualmente es derecho de la víctima en este caso, frente al incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas en la Medida Cautelar Sustitutiva, debe proceder a determinar si se revoca o no.

En el caso su examine, constató quien decide que el acusado fue válidamente notificado de la Audiencia de Sorteo para la selección de escabinos, pero para la Audiencia de Constitución del Tribunal, la boleta fue recibida por una vecina de acuerdo a lo expuesto por el propio acusado en la Sala de Audiencias, considerando igualmente que es causa justificada el que el mencionado acusado temiera por su vida para irse a trabajar en otra ciudad. por lo tanto, lo ajustado a derecho es dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra. Así se decide.

En relación con la solicitud formulada por el mismo, la cual requiere de este Despacho se le autorice suficientemente a los fines de que pueda cumplir el régimen de presentaciones sin la cédula de identidad por cuanto la misma se le extravió, se declara CON LUGAR el requerimiento y se ordena expedir autorización al acusado antes mencionado a los fines de que pueda presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo durante Un (01) mes sin la cédula de identidad, lapso que estima el Tribunal, es suficiente a los fines de que realice los trámites conducentes para la expedición de dicho documento de identidad. Así se decide.

Dipositiva

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA emite los siguientes pronunciamientos: Primero Se acuerda Ratificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado: Gabriel Salomón Méndez Parra, portador de la cédula de identidad personal N° 14.380.801, y en consecuencia se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2005; Segundo: Se ordena librar los oficios correspondientes a los organismos de seguridad del Estado a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del mencionado acusado; Tercero: Se ordena expedir autorización al acusado a los fines de que se presente ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial sin cédula de identidad por el lapso de un mes, lapso en el cual deberá realizar las gestiones necesarias a los fines de que le sea expedido el documento de

identidad antes señalado; Cuarto: Notifíquese al la Representación Fiscal del la decisión que antecede. Cúmplase.



ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI
Juez Titular en Funciones de Juicio 1 del
Circuito Judicial penal del Estado Carabobo.
Extensión Puerto Cabello






El Secretario,

Abogado. Alejandro Callejas.




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.





El Secretario,

Abogado. Alejandro Callejas





Asunto: GP11-P-2005-001710
AMDG/amdg