REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000031
ASUNTO : GP11-P-2006-000031



AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de Imputado en el presente asunto; Se constituyó el Tribunal en Funciones de Control, en la sala de audiencias Nº 04, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Suplente Tercero en Funciones de Control, abogado JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNÁNDEZ, actuando como secretaria la abogada RUWUISELA GONZALEZ ROJAS y como alguacil de sala el funcionario JOSE ARIAS. Presentes en representación del Ministerio Público, el Fiscal 8° abogado OSCAR ALVAREZ; los imputados REINALDO MOGOLLON SANCHEZ; OSCAR MANUEL AVILA SANCHEZ y ARGENIS GARCIA RUMBO, asistidos por el abogado LUIS VILLAVICENCIO, Defensor Público, adscrito al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.

MINISTERIO PÚBLICO

Verificada la presencia de las partes se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos, así como la forma de aprehensión de los imputados y de los fundamentos de su solicitud; y en virtud de la conducta desplegada por los imputados REINALDO MOGOLLON SANCHEZ; OSCAR MANUEL AVILA SANCHEZ y ARGENIS GARCIA RUMBO, ampliamente identificados en las actuaciones, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como uno de los delitos previstos en la Ley Penal de Protección a la Ganadería; como ABIGEATO previsto y sancionado en el artículo 8 de la referida Ley, por lo que solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete la detención en Flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir la investigación por la vía Ordinaria solicitud que hago de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".

IMPOSICIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se le concedió la palabra a los Imputados a quienes el Juez impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso. Quienes manifestaron su voluntad de querer declarar. Dejándose constancia que declararán por separado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Pena. Siendo retirados de la sala dos de los imputados, quedándose quien se identificó como REINALDO MOGOLLON SANCHEZ, venezolano, natural de San Pablo de Urama, Estado Carabobo, fecha de nacimiento el 25-07-1967, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.251.709, de profesión u oficio encargado de una finca en Yaracuy, hijo de MELECIO MOGOLLON y MARIA SANCHEZ, residenciado en San Pablo de Urama, final calle Rómulo Gallegos, San Pablo de Urama, estado Carabobo, y expone: " No deseo declarar. Es todo". Se acoge al precepto constitucional. Seguidamente, se retira de sala e ingresa, quien se identificó como OSCAR MANUEL AVILA SANCHEZ, venezolano, natural de Tinaco, Estado Cojedes, fecha de nacimiento el 13-05-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.226.655, de profesión u oficio obrero, hijo de Manuel Ávila y Guillermina Sánchez, residenciado en el sector La Invasión, San Pablo de Urama, estado Carabobo, y expone: " no deseo declarar. Es todo". Se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se retira e ingresa, quien se identificó como ARGENIS GARCIA RUMBO, Indocumentado, venezolano, natural del Estado Yaracuy, fecha de nacimiento el 01-12-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Julio Castillo y María Rumbo García, residenciado en el Caserío La Olla, Municipio Veroes, estado Yaracuy, y expone: " no deseo declarar Es todo". Se acoge al precepto constitucional. Seguidamente ingresan los dos imputados a sala.

DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito se acuerde una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que a bien tenga el Imponer el Tribunal. Solicitud que hago en base al principio de inocencia y afirmación de libertad. Es todo".
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; que cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por uno de los delitos de delitos previstos en la Ley Penal de Protección a la Ganadería; como lo es el ABIGEATO, previsto y sancionado en su artículo 8; que existen elementos de convicción para estimar que los imputados REINALDO MOGOLLON SANCHEZ; OSCAR MANUEL AVILA SANCHEZ y ARGENIS GARCIA RUMBO, identificados en las actuaciones, se encuentra vinculados al hecho atribuido por el Ministerio Público, ahora bien del mismo modo considera este Juzgador que la finalidad del proceso pueden ser garantizados a través de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales: 3° presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial para lo cual deberán presentar copia de la cédula de identidad y una foto, numeral 4°: prohibición de salida del Estado Carabobo, sin autorización del tribunal; numeral 6°: Prohibición de comunicarse con el Ciudadano JESUS MANUEL CORREA MEDINA quien en el presente asunto se identifica como propietario del semoviente objeto de la presente investigación.
SEGUNDO: Se califica la aprehensión como flagrante y oída la solicitud del Ministerio Público se autoriza continuar con el proceso por la vía ordinaria todo de conformidad a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


El JUEZ SUPLENTE TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABOG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ



LA SECRETARIA

ABG. RUWUISELA GONZALEZ