REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000030
ASUNTO : GP11-P-2006-000030


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Celebrada como ha sido audiencia especial de presentación de imputados. Seguidamente se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público el Fiscal Octavo, abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, el Abogado LUIS VILLAVICENCIO, Defensor Público Adscrito al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO TRAVIESO Y GIANNYS XAVIER PARRA.

MINISTERIO PÚBLICO

Verificada la presencia se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos, así como la forma de aprehensión de los imputados de autos y de los fundamentos de su solicitud. Por otra parte la representación Fiscal expuso: Ciudadano Juez, ante la conducta desplegada por los imputados de autos, considera esta representación Fiscal y en base a los elementos de convicción señalados en esta sala nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: José Gregorio Travieso y Giannys Xavier Parra, ya identificados en las actuaciones son autores del hecho punible que se investiga, y existiendo fundados elementos que los mismos pudieran llegar a obstaculizar el proceso y existiendo peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, es por lo que solicita al tribunal se sirva Decretar en contra de los mismos Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte solicita en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se califiquen los hechos como flagrantes y se autorice al Ministerio Público a seguir el presente procedimiento a través de la vía ordinaria. Es todo".

IMPUTADOS

Seguidamente se impone a los imputados de autos del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso y a quien el tribunal les pregunto sobre sus deseos de declarar, manifestando por su parte los mismos de viva voz y separadamente: “No quiero declarar”; por lo que solo se les toma sus datos identificatorios, identificándose el primer imputado como: José Gregorio Travieso, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 17-07-1964, de 41 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.608.010, de profesión u oficio: Mecánico, andamiero, hijo de Felicita Travieso (f9 y de padre desconocido, residenciado en Barrio El Carmen, primera calle casa sin número, aproximadamente a siete casas de la escuela José Rafael Pocaterra, casa de color blanca y es de las viviendas “Unidos por tu casa”, El Palito - Puerto Cabello Estado Carabobo Es todo". Acto seguido se le toma la identificación al segundo imputado quien dijo llamarse como: Gianny Xavier Parra, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-08-1982, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.774.791, de profesión u oficio: obrero, hijo de Gisela Páez y de Ángel Baudilio Hernández, residenciado en: Barrio El Carmen, primera calle, casa sin número, como a seis casas de la escuela José Rafael Pocaterra, casa de color azul El Palito - Puerto Cabello Estado Carabobo Es todo".

DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “ Esta defensa, solicita al tribunal la aplicación para sus defendidos de una medida cautelar, invocando el Principio de Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, es por ello que solicita una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera que estamos en presencia de unos hechos precalificados por el Ministerio Público, como Robo agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal venezolano vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo fundados elementos de convicción para vincular a dichos hechos a los ciudadanos: José Gregorio Travieso y Giannys Xavier Parra, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse de llegar a resultar los imputados culpables y que a los fines de garantizar la prosecución del proceso y los fines del mismo es por lo que se decreta Medida Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos José Gregorio Travieso y Giannys Xavier Parra, identificados plenamente en las actuaciones. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante y se autoriza al Ministerio Público proseguir la investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


El JUEZ SUPLENTE DE CONTROL N° 3(S)
ABOG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ



SECRETARIA
ABOG. JACKELINE VILLANUEVA