REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000029
ASUNTO : GP11-P-2006-000029


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, la Abogada NEFERTIS BARCENAS y LIUXMILA RODRIGUEZ Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Números 22.458 Y 88.176 y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad la ciudadana: MARILU ROMERO SILIÉ.

JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA

Verificada la presencia de las partes se procedió a tomarle juramento de Ley a las abogadas defensoras quienes manifestaron por su parte:” nos comprometemos a cumplir fielmente con el cargo designado y nuestro domicilio Procesal es: Centro Comercial Guaicamacuto 2° piso, oficina Jurídica Vadell y Asociados, Puerto Cabello Estado Carabobo. Es todo”.



IMPUTACIÓN FISCAL

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien Ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad presentada en esta misma fecha por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito, hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos, así mismo indicó la forma de aprehensión de la imputada y de los fundamentos de su solicitud. Por otra parte la representación Fiscal expuso: Ciudadano Juez, ante la conducta desplegada por la ciudadana Marilu Romero Silié, considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como: Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción y siendo que nos encontramos en presencia de un hecho punible y existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana: Marilu Romero Silié, ya identificada en las actuaciones es autora del hecho punible que se investiga, es por lo que solicita al tribunal se sirva Decretar en contra de la misma Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo quiere dejar constancia que la misma presenta registros Policiales, por los delitos de Lesiones personales y por el delito de Robo; Por otra parte solicita en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se califiquen los hechos como flagrantes y se autorice al Ministerio Público a seguir el presente procedimiento a través de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Es todo".

IMPOSICIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Seguidamente se impuso a la Imputada del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se identificó como: Marilu Romero Silié, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 16-03-1972, de 33 años de edad, de estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.427.722, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Merys Silié y de Marcos Tulio Romero, residenciado en Barrio Coromoto, calle 25, casa sin número, como a diez casas de la compañía Volpaga, casa de color rosada, Morón Estado Carabobo y expuso: "No quiero declarar. Es todo".

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa tomando la palabra la abogada Nefertis Barcenas, quien expuso: “oídas la exposición del Ministerio Público en la que solicita se decrete medida privativa de libertad a mi defendida y oídos como han sido los hechos narrados por el Ministerio Público, la defensa alega a favor de la imputada que su defendida no pretendió cometer delito de corrupción alguno en contra del fiscal 25 del Ministerio Público, y de los elementos que trae el Ministerio Público, trae unas actas de entrevista notando la defensa que no se acompaña la declaración de la victima abogado Joelkis Adrian, donde el manifieste que nuestra defendida quiso sobornarlo, por otra parte el acta policial de 12-01-06 se lee que una vez esa funcionario conjuntamente con otro funcionario le quitan a la imputada el koala que llevaba y donde había un dinero el cual era para comprarse un vehículo, quitándole los funcionarios el koala en mención sin seguir los parámetros que deben seguir, tal como que no le indicaron a la ciudadana que exhibiera el contenido del mismo no siguiendo así lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Por otra parte de la misma acta policial se desprende que le fue interceptado un teléfono a nuestra defendida que le repica en el momento de suceder los hechos y atiende la funcionaria policial la llamada que le entra en ese momento a la señora haciéndose pasar por ella y por tales motivos y las violaciones solicito se decrete la nulidad de dicha acta policial, por otra parte y de la declaración rendida por el ciudadano Chirino el Fiscal del Ministerio Público presenta acta donde no consta la firma del mismo, por lo que solicito no la valore hasta que no conste en actas procesales la firma del ciudadano. Así mismo hecha esta exposición solicitando la nulidad de las actuaciones solicito se le acuerde a nuestra defendida la Libertad Plena, y a todo evento solicito se le acuerde una medida cautelar ya que el delito por el que es imputada la misma, la pena no excede de tres años, en cuanto a la conducta predelictual, la misma no ha sido condenada por una sentencia definitivamente firme, ya que es sabido que hablar de conducta predelictual es haber sido previamente penada con una sentencia definitivamente firme, y en ambas actuaciones no significa que nuestra defendida haya sido declarada culpable, la misma mantiene una residencia conocida y no tiene animo de entorpecer el proceso y en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad es por lo que solicito se le acuerde la Libertad Plena o en su defecto se le acuerde una medida cautelar, por otra parte manifiesta la defensa la ley contra la corrupción en una ley especial y es muy claro que el código priva sobre esa Ley especial. Es todo".

DISPOSITIVA

Oída la exposición del ciudadano Fiscal de Ministerio Público, del imputado, así como los fundamentos y solicitud de la Defensa, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera que efectivamente nos encontramos ante unos hechos precalificados por el Ministerio Público como Corrupción de conformidad con el artículo 63 de La Ley Contra La Corrupción, que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Marilu Romero Silié está vinculada a los hechos que le atribuye el Ministerio Público y que existe una presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad en atención del contenido de los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De las actas Procesales se desprende que el hecho imputado ha sido advertido y practicada la aprehensión de la ciudadana imputada, en forma flagrante y así se declara dicha detención.
TERCERO: En atención a la solicitud del Ministerio Público de autorización de continuar del presente proceso por la vía ordinaria este Juzgador a los fines de salvaguardar el principio de igualdad entre las partes, acepta dicha solicitud y en efecto acuerda que se continúe la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
CUARTO: La defensa invoca nulidades a actas de la investigación que para decidir sobre dicha petición este tribunal observa: En el presente asunto la cualidad o condición de victima está explícitamente determinada en la Ley especial que rige la materia a saber: Ley Contra La Corrupción la cual establece dentro de los supuestos para que una persona sea tomada como sujeto activo de dicho ordenamiento legal lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de dicha Ley, disponiendo que la conducta pueda ser desplegada por particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios Públicos en los términos que en esta Ley se establecen, así mismo se observa del contenido del artículo 11 del Código orgánico Procesal penal la Titularidad de la acción Penal corresponde al estado a través del Ministerio Público, lo cual ha quedado evidenciado en el presente asunto en la fusión de la representación del Ministerio Publico como ente del Estado titular de la acción penal y victima en los hechos que encuandran en la referida Ley especial; Ahora bien; ha obrado de manera excepcional en esta fase de investigación el desarrollo del procedimiento para efectuar la revisión corporal de la persona imputada al igual que el acta policial en la cual se deja constancia del Procedimiento practicado, toda vez que el titular de la acción penal ha dirigido de forma excepcional la presente investigación, salvaguardando en todo momento el cumplimiento del artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal; del mismo modo en cuanto al acta de entrevista efectuada al ciudadano Chirinos García José Rafael este sentenciador considera que de lo expuesto por el Ministerio Público en sala ha quedado diáfanamente comprendido que no hace consignación de la referida entrevista sino referencia al mismo, referencia aportada oralmente como elemento de convicción, que en esta fase del proceso es la competencia que le está dada a este tribunal a los fines de no vulneración del Principio de presunción de Inocencia; todo lo anteriormente fundamentado sirve a este Juzgador para decantar en que la solicitud de Nulidad de las actas Policial, de registro Corporal del procedimiento y de entrevista, solicitadas por la defensa, sea declarada Improcedente.
QUINTO: A los fines de no hacer ilusoria la actividad Jurisdiccional y los fines del proceso, este tribunal dicta Medida Privativa Judicial de Libertad a la ciudadana Marilu Romero Silié, plenamente identificada en las actuaciones, por considerar que se materializará obstaculización de la justicia, analizados como han sido los elementos aportados en esta audiencia.
SEXTO: Se dejó constancia de haberse cumplido a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.


El JUEZ SUPLENTE DE CONTROL N° 3
ABOG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ


SECRETARIA


ABOG. JACKELINE VILLANUEVA