REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000027
ASUNTO : GP11-P-2006-000027


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido audiencia especial de presentación de imputado en el presente Asunto. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Ministerio Público en la persona del Fiscal 25° Abogado JOELKIS ADRIÁN, el Abogado: LUIS VILLAVICENCIO, defensor Público Adscrito al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el ciudadano: LUIS ALBERTO MORALES GONZÁLEZ.

MINISTERIO PÚBLICO

Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud. Y expone: Ciudadano Juez, ante la conducta desplegada por el imputado Luis Alberto Morales, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose la representación Fiscal la solicitud de la aplicación de una Medida Cautelar hasta tanto sea oído el imputado en la presente audiencia; por otra parte solicita en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se califiquen los hechos como flagrantes y autorización al Ministerio Público a fin de que el presente procedimiento sea tramitado a través del procedimiento ordinario. Es todo".

IMPUTADO

Seguidamente se le concedió la palabra al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se identificó como Morales González Luis Alberto, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento el 07-01-1984, de 22 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.107.339, de profesión u oficio: trabajo el cultivo de maíz y yuca en una hacienda con mi padre en el sector Caño negro, ubicado en Morón estado Carabobo, hijo de Arcilo Morales y Teresa González de Morales, residenciado en: Vía barrio el minuto, en el fundo Mis Nietos, Morón Estado Carabobo y expuso: "yo tenia eso yo lo compre para mi consumo, para trabajar allá donde trabajo con mi papá en la hacienda. Es todo".

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Seguidamente se le cedió la palabra a la representación Fiscal previa solicitud del mismo a fin de realizarle algunas preguntas al imputado de autos, y quien pregunta: Cuanto tiempo tiene consumiendo. Contesto: desde los catorce años. Otra: ¿donde compró eso? Contesto. En la línea, por la calle, cesan las preguntas del Ministerio Público. Nuevamente se le cede la palabra al ministerio Público a fin de que continúe su exposición y realice su solicitud de medida Cautelar. Ante lo cual El Ministerio Público expone: oída la exposición del imputado se solicita la aplicación para el imputado de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Ministerio Público se pronuncie con el respectivo acto conclusivo. Es todo”.

DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “oída la exposición del Ministerio Público y oído al imputado, la defensa se adhiere a lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto se refiere a la solicitud de medida cautelar sustitutiva, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Es todo".


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; que cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, cual es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; que existen elementos de convicción para estimar que el imputado Luis Alberto Morales González (identificado en las actuaciones) se encuentra vinculado al hecho atribuido por el Ministerio Público, ahora bien del mismo modo considera este Juzgador que los fines del proceso pueden ser garantizados a través de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales: 3° presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial, numeral 4°: prohibición de salida del Estado Carabobo, sin autorización del tribunal; numeral 5°: Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas, y numeral 9°: la obligación de concurrir a todos los actos del proceso inclusive de atender las citaciones del Ministerio Público y los órganos de investigación.
SEGUNDO: Se califica la aprehensión como flagrante y oída la solicitud del Ministerio Público se autoriza continuar con el proceso por la vía ordinaria todo de conformidad a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ha quedado salvaguardado el principio de presunción de inocencia y afirmación de Libertad al igual que la finalidad del Proceso a través de la medida dictada en el presente asunto.



El JUEZ SUPLENTE DE CONTROL N° 3
JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ





SECRETARIA
ABG. JACKELINE VILLANUEVA