REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000026
ASUNTO : GP11-P-2006-000026



AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Celebrada como ha sido la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 25° Abogado Joelkis Adrian, los abogados Melet German, Annunziata Alfonzina, Rojas Medina José, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22364, 54951, 22288 respectivamente en su carácter de defensores privados de los imputados, y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad los imputados Cesar José Coronado, Julio Gómez Soteldo, José Gregorio Orellana Rodríguez y Víctor Ramos Peraza. De seguidas este Tribunal tomó juramentación a los defensores privados antes identificados quienes manifestaron: “Juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, manifestando igualmente que nuestro domicilio procesal es Urbanización Prebo, avenida Andrés Eloy Blanco, Centro Profesional Prebo, piso 1, Oficina 1-13, Valencia Estado Carabobo.




MINISTERIO PÚBLICO

Verificada la presencia de las partes se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 11/012006 en horas de la noche, a los ciudadanos se le solicitaron los respectivos permisos para poder transportar dicha sustancia y los mismos manifestaron que no lo tenían, así como la forma de aprehensión de los imputados y fundamenta su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Manifiesta que se está en presencia de la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como delito encuadrado dentro de los presupuestos legales que se encuentran, previstos y sancionados en los artículos 3 y 38 ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ratificando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor, en virtud de que los supuestos que ameritan la privativa de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de esta medida de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo un procedimiento de Flagrancia solicita se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo".

IMPUTADOS

Seguidamente se le concedió la palabra a los imputados a quienes el juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso; los mismos declararon de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se retiran de la sala a tres de los imputados quedándose en la sala el ciudadano Orellana Rodríguez José Gregorio venezolano, natural de Chavasquen, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 28/051960, de 45 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.467.413 , de profesión u oficio: Chofer, hijo de Fortunato Orellana y de Carmen de Orellana, residenciado en Municipio Unión, Carrera 21 entre calle 7 y 8, casa no lo se, Barquisimeto, Estado Lara, y declara: “Soy inocente y le cedo la palabra a mi defensor, Es todo". Seguidamente, se retira este ciudadano e ingresa a la sala quien se identifica como Ramos Peraza Víctor Manuel, quien es venezolano, natural de el Tocuyo, Estado Lara, fecha de nacimiento 14/02/1963 de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.578.247, de estado civil casado, hijo de : Rodrigo Ramos y de Juana Georgina Peraza de Ramos, de profesión u oficio: chofer, residenciado en Barrio El Molino Santa María, Callejon, casa N° 1.999, la casa es de color verde con amarillo, a ½ kilometro del pueblo, el Tocuyo, Estado Lara, quien declara: “Soy inocente y le cedo la palabra a mi defensor , Es todo”. Seguidamente, se retira de la sala este ciudadano e ingresa a la misma quien se identifica como Coronado Cesar Jose quien es venezolano, natural Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 27/08/1971, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.881.181 , de estado civil soltero, hijo de: Vincencia Corinado y Juan Antonio Saavedra, de profesión u oficio: chofer, residenciado Barrio José Félix Rivas, Carrera N° 3, con calle 3, al lado de la Bodega El Rosal, casa N°. 448 Barquisimeto Estado Lara, quien declara: “Soy inocente y le cedo la palabra a mi defensor , es todo”.Seguidamente, se retira de la sala este ciudadano e ingresa a la misma quien se identifica como Gómez Soteldo Julio Ramón quien es venezolano, natural de Chivacoa, Estado Lara, fecha de nacimiento: 05/05/1964, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.584.090, de estado civil soltero, hijo de: María Adelasida Soteldo y Julio Ramón Gomez, de profesión u oficio: chofer, residenciado Urbanización Bicentenario, calle 05, casa N°: 29, a 2 cuadras del Seguro Social, Chivacoa Estado Yaracuy, quien declara: “Soy inocente y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido ingresan a la sala los otros imputados.

DEFENSA

A continuación el Tribunal le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “ Interpretando el mas cercano sentir de los ciudadanos presentes a quien manifiesto a favor de ellos, que en ocasiones sin querer irrespetamos las instituciones, criminalizamos conductas en tal virtud alego a favor de mis representados que como quiera por lo alegado por el representante fiscal no coincide ni constan en las actas que se han presentado, consigno en esta audiencia constancia de la cooperativa para los cuales mis defendidos trabajan, en la empresa Petroquímica de Pequiven informa a quien pueda interesar se encuentra en tramite de su permisología de cumplir con su requisito, es injusta la solicitud de cautelar ya que los limitaría, para lo cual consigno estatutos de la cooperativa de los cuales mis defendidos son afiliados, a tal efecto para evidenciar y dar luces a este acto consigno constancia de trabajos de mis defendidos ya que ellos son hombres trabajadores, de conformidad con el artículo 125 ordinales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal que alego como derechos de los imputados, alego que se les ha violado la libertad de transito, el derecho de actividad económica 112, en tal virtud solicito la libertad plena a este Tribunal de conformidad con los artículo 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario ratifico la solicitud fiscal de que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, Es todo".

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO : Considera de lo aportado en sala que efectivamente existen un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 3 y 38 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos que pudieran vincular a los en el hecho atribuido pero que considera quien aquí decide que los fines del proceso pueden ser perfectamente satisfechos a través de la imposición de Medida Cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 en su numeral 9°, específicamente se impone el deber en que se encuentran de concurrir a todos y cada uno de los actos procesales subsecuentes a la presente audiencia SEGUNDO: Igualmente considera este juzgador que aún cuando se ha producido una detención legítima, la carencia de elementos suficientes aportados en el presente asunto han llevado a concluir la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, considerando la aprehensión como flagrante y autorizando a la prosecución del proceso por la vía ordinaria.



ABG. JOEL ROMERO FERNANDEZ
EL JUEZ (s) DE CONTROL N° 03





ABOG. JACKELINE VILLANUEVA
Secretaria