REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003661
ASUNTO : GP11-P-2005-003661

JUEZA: ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERENÁNDEZ
FISCAL: 8° DEL M. P. ABG. OSCAR ÁLVAREZ ANZIANI
SECRETARIA: ABG. BETTY MARTINEZ CASTILLO
ACUSADO: DENNYS ANTONIO SUÁREZ GUANIPA
DEFENSORA: ABG. ALIDA BASTARDO (UDPP)
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia preliminar al acusado DENNYS ANTONIO SUÁREZ GUANIPA, el día miércoles veintiuno de Diciembre de Dos Mil Cinco (21-12-05), se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, a cargo de la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, asistida de la Secretaria de Tribunal Abogada BETTY MARTINEZ CASTILLO y el alguacil CARLOS MARTINEZ. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado Oscar Álvarez Anziani, la Defensora Abogada ALIDA BASTARDO, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal, y previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, el imputado DENNYS ANTONIO SUAREZ GUANIPA, dejándose constancia que las víctimas no comparecieron, por cuanto se desprende del Sistema Juris 2000, que las boletas de notificación libradas a los mismos, fueron consignadas por diversas razones., una vez verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza, advirtió a las partes que en esta audiencia no se discutirían cuestiones correspondientes al Juicio oral, e impuso al investigado del contenido de los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo puso en conocimiento de las partes las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo concerniente a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y sus alcances o consecuencias.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Hechas las advertencias legales la ciudadana Jueza y concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, el mismo de una manera sucinta pasó a narrar los hechos ocurridos el día 02-11-2005, cuando siendo las 06.00 horas de la tarde, el Distinguido (PC), Moncada Rafael, adscrito a la Brigada motorizada, encontrándose de servicio en la unidad moto 436, en labores de patrullaje por el centro de la ciudad, en compañía del Distinguido (PC), Luis Canelón, estando por la calle Sucre de esta ciudad, una ciudadana les hace señas manifestándole e indicándole que un sujeto se encontraba atracando en una unidad colectiva de pasajeros, perteneciente a la ruta Rancho Grande los Muelles de esta localidad, siendo aprehendido aproximadamente a veinte metros del lugar dicho sujeto, a quien le fuera decomisado en su poder la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares en dinero efectivo, un teléfono celular marca Nokia, con su respectiva batería y un plátano, siendo reconocido dicho sujeto por las víctimas: Canelón Carreño Fernando Rafael, López Romero Sarait Jennifer, Castillo Colmenares Janeth del Valle y Leonardo Tallaferro Heddy Marianela como la persona que los había despojado de sus pertenencias, por lo que esta Fiscalía, considera que se encuentra llenos los extremos para acusar al ciudadano Dennys Antonio Suárez Guanipa, por el delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Reformado. Ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio consignado en fecha 30-11-05 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 32 al folio 72 (ambos inclusive) con sus respectivos anexos. Por todo lo antes expuesto, solicita se admita la acusación presentada en contra de Dennys Antonio Suárez Guanipa, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento, igualmente solicita se mantenga la Medida Privativa Judicial de Privación de Libertad en contra del ya mencionado acusado. Se reserva así mismo lo establecido en los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Concedido el derecho de palabra al acusado a quien la ciudadana Jueza, impuso previamente del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como Dennys Antonio Suárez Guanipa, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 29 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 04-10-76, de profesión ú oficio: ayudante de albañilería, hijo de: Gloria Ramona Guanipa y Tomás Antonio Suárez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.602.723, residenciado en: Plaza de Las Banderas, calle Plaza, casa Nro. 46, Puerto Cabello, Estado Carabobo; quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.

ALEGATOS Y SOLICITUIDES DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensora, Abogada. ALIDA BASTARDO, la misma expuso: “En virtud de la declaración dada por mi representado, en el sentido de que ha admitido los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, solicito e invoco el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y pido se le aplique la pena correspondiente. Es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTACION JURIDICA
Oídas, como han sido, la exposición de la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, los alegatos y solicitud de la Defensa, estima este Tribunal, que los fundamentos expuestos por la vindicta pública y las pruebas aportadas y presentadas en la presente causa, resultan pertinentes y coherentes, a fin de la demostración de la comisión del hecho punible, así como la declaración del acusado mediante la cual manifestó admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, significando esto, que haciendo uso de sus legítimos derechos, desea acogerse al procedimiento por Admisión de las Hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta una reducción sustancial de la pena, la renuncia al desarrollo de un proceso, y constituye un beneficio al Estado, por cuanto se evitaría gastos en el desenvolvimiento de un juicio, igualmente considerando, que existen suficientes elementos de convicción como son todas y cada una de las actas policiales, así como las testimoniales, para vincular al acusado, con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que, se considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la admisión de los hechos y dictar los pronunciamientos que a continuación siguen con la correspondiente condenatoria de Ley, y así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la Acusación totalmente con la calificación jurídica hecha por el Representante del Ministerio Público, contra el acusado Dennys Antonio Suárez Guanipa, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 29 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 04-10-76, de profesión ú oficio: ayudante de albañilería, hijo de: Gloria Ramona Guanipa y Tomás Antonio Suárez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.602.723, residenciado en: Plaza de Las Banderas, calle Plaza, casa Nro. 46, Puerto Cabello, Estado Carabobo; por el delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, contentivas estas en las actuaciones, por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, TERCERO: Siendo que el imputado ha admitido libre y sin coacción alguna los hechos imputados en su contra por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar la sentencia condenatoria de Ley.
El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, conlleva una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es la pena media, es decir, NUEVE (09) AÑOS, por cuanto el acusado admitió los hechos le corresponde legalmente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja de pena respectiva, o sea, un tercio de la misma, es decir, TRES (3) AÑOS. Por lo tanto la pena a aplicar en su totalidad es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia se condena al acusado Dennys Antonio Suárez Guanipa, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 29 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 04-10-76, de profesión ú oficio: ayudante de albañilería, hijo de: Gloria Ramona Guanipa y Tomás Antonio Suárez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.602.723, residenciado en: Plaza de Las Banderas, calle Plaza, casa Nro. 46, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, dicho cumplimiento deberá hacerse efectivo en el Internado Judicial de Carabobo. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se exime al acusado del pago de costas procesales por haberse comprobado su situación de pobreza, al hacerse representar por la Defensa Pública, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello a los nueve días del mes de Enero de Dos Mil Seis.


ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
Jueza de Control N ° 2




ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO
Secretaria


Cúmplase lo ordenado

ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO
Secretaria