REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000860
ASUNTO : GP11-S-2004-000860
JUEZA: ABOG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 9° (A) DEL M. P: ABG. CLAUDIA HERNÁNDEZ
DEFENSORA: AB. ALIDA BASTARDO (UDPP)
IMPUTADO: EDGAR VILLALBA
SECRETARIA: ABG. BETTY MARTINEZ CASTILLO
ALGUACIL: DUMAN EMILIANO TORRES
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar al imputado EDGAR VILLALBA, el día, veintisiete de Enero de Dos Mil Seis (27-01-06), se constituyó el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, en la sala de audiencias N ° 2, a cargo de la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abogada BETTY MARTINEZ CASTILLO y el Alguacil DUMAN EMILIANO TORRES, Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que en la Sala se encuentran presentes: La Fiscal 9° (A) del Ministerio Público, ABOGADA CLAUDIA HERNÁNDEZ, previa notificación, el imputado de autos, ciudadano: EDGAR VILLALBA, debidamente asistido en este acto por la ciudadana Abogada: ALIDA BASTARDO, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello. La ciudadana Jueza, advierte a las partes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, asimismo pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a informar a los Imputados lo concerniente a la admisión de los hechos y sus alcances o consecuencias.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Hechas las advertencias legales, la ciudadana Jueza cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos el día 30-04-2004, siendo las 12:00 horas del mediodía, se encontraban de labores de servicio los funcionarios adscritos al Comando policial de Puerto Cabello, Dgdo Ramón Lasa, a bordo de la unidad RP-4-207, mantenían un punto de control policial en la vía a Gañango, específicamente a la altura del sector conocido como Dos Caminos, cuando observaron a pocos metros, a un ciudadano que se le notaba un bulto a la altura de la cintura del mismo, lo que motivó a que se acercaran al mismo, y basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle un cacheo, encontrándole en la cintura un arma de fuego. Por lo tanto esta Fiscalía considera que se encuentran llenos los extremos exigidos para imputarle la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y consecuencialmente emerge la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado EDGAR VILLALBA. Ratificando en este mismo acto la acusación en contra del mencionado ciudadano, las pruebas ofrecidas en el mismo consignado en fecha 29-11-05, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 21 al 40 (ambos inclusive) con sus respectivos anexos. Por todo lo antes expuesto solicita se admita la acusación, las pruebas ofrecidas, tanto testificales y documentales, se declare su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento, igualmente solicita se mantenga la Medida que le fuera impuesta al acusado. El Ministerio Público se reserva lo establecido en los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DEL ACUSADO
Concedido el derecho de palabra al imputado a quien la ciudadana Jueza, previamente impone del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: EDGAR VILLALBA, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 55 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-48, de profesión ú oficio: comerciante, de estado civil: divorciado, hijo de: Virginia Villalba (d) y de Francisco Sosa (f), titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.303.121, residenciado en el la calle 1, casa N° 48, Banco Obrero Nuevo, Morón, Estado Carabobo, quien manifestó: “Efectivamente esa arma es mía, pertenecía a mi difunto padre, se que hice mal en cargarla sin el porte de la misma, esa arma no tiene antecedentes ni está solicitada y actualmente tengo el porte vencido, pero la documentación en regla. Es todo”.
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensora, la misma expuso: “En virtud de lo antes expuesto por mi representado, en este sentido la Defensa, se adhiere a lo manifestado por el, por cuanto de documento notariado en fecha 10-05-05, se desprende de que en realidad el arma pertenecía a su difunto padre, Francisco Javier Sosa, igualmente esta Defensa señala en este acto que del carnet N ° 02981, emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Armas y Explosivos, expediente N° 3303121, permiso que fue otorgado por esta Institución al ciudadano Villalba Edgar, es por lo que la Defensa, solicita ante este digno Tribunal la libertad plena de mi representado y el cese de toda medida que le fueran impuestas por el Tribunal. Igualmente la Defensa, solicita la devolución de dicho armamento, en virtud de que representa para mi defendido un recuerdo de su padre. Es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Oídas las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, así como la exposición de la Abogada Defensora y sus solicitudes, así como la declaración del acusado, este Tribunal, observa de la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa y de la normativa atinente, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizo, en virtud de que el imputado acreditó ante este Tribunal la propiedad del arma que le fuera incautada, como se desprende de los documentos originales que acreditan su propiedad, así como también el porte de arma, mostrados al Tribunal para su vista y devolución, los cuales quedan certificados previamente en las actuaciones, por lo que se desestima la acusación Fiscal y de conformidad con el Numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento en la presente causa y así se decide.-Aunado a ello el artículo 318 de la referida norma establece en su numeral 1 lo siguiente:
EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO:
…..1 .-EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO”.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano EDGAR VILLALBA venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 55 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-48, de profesión ú oficio comerciante, de estado civil: divorciado, hijo de: Virginia Villalba (d) y de Francisco Sosa (f), titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.303.121, residenciado en el la calle 1, casa N° 48, Banco Obrero Nuevo, Morón, Estado Carabobo. Se da por extinguido el proceso y se declara la Libertad Plena del imputado Se acuerda oficiar al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de la exclusión del sistema del referido ciudadano. Líbrese el correspondiente Oficio. En relación a la entrega del arma, este Tribunal, por cuanto el arma no fue puesta a la orden de este Tribunal debe tramitar su correspondiente entrega, por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.
ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
Jueza de Control N ° 2
ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO
Secretaria
Cúmplase lo ordenado
ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO
Secretaria