REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005007
ASUNTO : GP11-P-2004-000176
JUEZA DE CONTROL N° 2: ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL OCTAVO DEL M.P.: oscar alvarez anziani
DEFENSA: ABOGADO ORLANDO PACHECO
ACUSADOS: DAVID ALBERTO MEDINA, JOSE MARTIN MONTERO PAZ Y JUAN CARLOS MONTERO PAZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
Realizada como ha sido la audiencia especial el día veinticuatro de Enero del año Dos Mil Seis (24-01-2006), con motivo de verificar el cumplimiento del régimen de prueba impuesto a los acusados: DAVID ALBERTO MEDINA, JOSE MARTIN MONTERO PAZ Y JUAN CARLOS MONTERO PAZ, cuando se les suspendió el proceso, en fecha 17-12-2004, se constituyó el Tribunal de Control N ° 2, en la sala de audiencias N ° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, asistido en este acto por la Secretaria Abogada BETTY MARTINEZ y el Alguacil de sala DUMAN EMILIANO TORRES. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes, el Fiscal 8° del Ministerio Público, Abogado OSCAR ÁLVAREZ ANZIANI, la víctima ciudadano ANTONIO MARCHI PAGANI, cédula de identidad N ° E- 187.947, la Defensa Abogado ORLANDO PACHECO, inscrito bajo el I.P.S.A., bajo N ° 48.949 y los acusados DAVID ALBERTO MEDINA MONTERO, JOSÉ MARTÍN MONTERO PAZ y JUAN CARLOS MONTERO PAZ, titulares de la cédula de identidad N ° 14.243.234, 14.243.504 Y 14.243. 507, respectivamente.
EXPOSICIÓN FISCAL
Concedido el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “El Ministerio Público, solicita al Tribunal muy respetuosamente que una vez que se constate en las actuaciones del cumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados, se proceda a cumplir con lo establecido en la Ley”.
OPINION DE LA VICTIMA
Concedida la palabra a la víctima, la misma manifestó: “No tengo ninguna objeción al respecto, ellos se portaron bien y no me molestaron”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le concede la palabra a los imputados los cuales manifestaron: “No tenemos nada que decir”.
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “Mis asistidos cumplieron con las condiciones establecidas por el Tribunal y por cuanto han cumplido el lapso de Régimen, solicito se proceda tal como lo manifestó el Ministerio Público que el Tribunal proceda con el procedimiento pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo ”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas como han sido la exposición del Fiscal Octavo Auxiliar, de la víctima de los acusados, de la Defensa y visto los infórmenes de la Delegada de pruebas Licenciada Lilian Marin, Jefa de la oficina de apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual informa al Tribunal que los acusados dieron cumplimiento total a las condiciones a las cuales fueron sometidos y verificado como ha sido por el Tribunal, que los acusados dieron cumplimiento al régimen de condiciones impuestas, tal y como se evidencia en los folios 157 al 167 ambos inclusive, que los acusados dieron total cumplimiento en forma satisfactoria a las obligaciones impuestas cuando se le suspendió condicionalmente el Proceso, en fecha 17-12-2004, en consecuencia, lo que aunado al contenido de la disposición contenida en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
De acuerdo a la normativa aplicable al caso concreto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, :Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, , DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DAVID ALBERTO MEDINA MONTERO, JOSÉ MARTÍN MONTERO PAZ y JUAN CARLOS MONTERO PAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N ° 14.243.234, 14.243.504 Y 14.243. 507 (respectivamente) por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano reformado, en perjuicio del ciudadano Antonio Marchi Pagani, identificado en las actuaciones. Se les otorga la libertad plena a los mencionados ciudadanos. Ofíciese al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que sean excluidos del sistema de Información Policial Remítase las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veinticuatro días del mes de Enero de Dos Mil Seis.-
La Jueza de Control Nro.02
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNÁDEZ
La Secretaria
ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO
Cúmplase lo ordenado
La Secretaria
ABG. BETTY MARTINEZ CASTILLO