REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004085
ASUNTO : GP11-S-2004-004085
DECISION: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud, presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, en la causa seguida a JOSE ANTONIO MEDINA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en la cual solicita, se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LA DETERMINACION DE LOS HECHOS
Alega el Representante Fiscal, que concluidas las averiguaciones preliminares de la investigación, se pudo constatar que de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría de Puerto cabello, Walter Guecha y Juan Carlos Colmenares, dejaron constancia que en fecha 07 de Septiembre de 2.004, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, se encontraban en labores de recorrido por el Sector denominado Marina Center en Puerto Cabello , cuando avistaron a un ciudadano , quien al ver la presencia policial se mostró nervioso, procediendo los funcionarios a realizarle una revisión corporal incautándole dentro de la boca cinco envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia que por sus caraterísticas corresponde a la droga tipo crack
Alega el Fiscal, que del análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, es procedente estimar que la conducta desplegada por el imputado, no encuadra en lo absoluto en el tipo penal precalificado como el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley, que rige la materia Que una vez, realizada la experticia Química Botánica N° 475 de fecha03-06-05, a la sustancia contenida en los cinco envoltorios, dio como resultado positivo, con un peso neto total de trescientos miligramos (0,300g.) de la droga denominada cocaína del tipo denominada crack, aunado a la declaración hecha por el imputado en la Audiencia de presentación de fecha 12-05-03, de que es consumidor de marihuana. Que es evidente que se trata de un consumidor y que la conducta encuadra en lo establecido en los Artículos 105, en concordancia con el Artículo 70 Numeral 2 y 71 de la la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita el Fiscal del Ministerio Público el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de no punibilidad y finalmente solicita, que se abra el procedimiento por consumo en cuaderno separado previsto en el Artículo 15 eiusdem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTACION JURIDICA
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa: La experticia Química Botánica N° 475 de fecha 03-06-05, realizada a la sustancia incautada contenida en los veinte envoltorios, dio como resultado positivo, un peso neto total de trescientos miligramos (0,300g.) de la droga denominada cocaína del tipo denominada crack de la droga denominada cocaína del tipo denominada crack, Este Tribunal, considera, que la conducta desplegada por el imputado no encuadra dentro del tipo penal previsto en el Artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido establece el mencionado artículo: …..” A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaina y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes…….”. Aunado a ello, establece el Artículo 318, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
.......omissis 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;.......
Y el artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (negrillas del Tribunal)
Tomando en consideración las circunstancias del caso bajo estudio, la normativa atinente y que concurre una causa de de no punibilidad, quien aquí decide, considera, que no se convoca a la audiencia para debatir la solicitud, por razones de celeridad y economía procesal, En razón de lo anterior, no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por ser innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso, las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así, el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
Estimando este Tribunal, que el imputado, en la audiencia de presentación se declaró consumidor, por lo que dicha conducta no está tipificada como delito en la Ley Penal que rige la materia y que la solicitud de Sobreseimiento, la realizó el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción Penal, es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento solicitado por el representante Fiscal, y así debe ser declarado.
Con respecto a lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a que se abra el procedimiento por consumo en cuaderno separado, de conformidad con el Artículo 105 en concordancia con el Artículo 70 Numeral 2 de la de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, este Tribunal, estima, que las medidas de seguridad para los casos de consumo, contenidas en el Artículo 105 y 70 de la Ley antes referida, se aplicarían en un proceso en curso, no terminado, una vez, decretado el sobreseimiento de la causa, el mismo pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, a tenor de lo establecido en el Artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal, salvo que se declare con lugar algún recurso contra la decisión de Sobreseimiento que puedan interponer las partes, en consecuencia dicha solicitud, se considera improcedente legalmente, y así se declara
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano, JOSE ANTONIO MEDINA LOPEZ venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 25 años de edad, para el momento de los hechos, de profesión rotulador de vehículos, hijo de Ana Lopez y de Pedro Medina, residenciado en la Urbanización Cumboto II, Bloque 23 Apartamento 10-10 Puerto Cabello Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 13956.402, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, acuerda su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en los el Artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la Exclusión del referido ciudadano, del Sistema de Información Policial. Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los diecinueve días del mes de Enero de Dos mil Seis.-
LA JUEZA DE CONTROL No.2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO
Cúmplase lo ordenado .
LA SECRETARIA
ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO