REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-002612
ASUNTO : GP11-S-2004-002612
DECISION :SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada CLAUDIA HERNANDEZ SALAZAR, en la presente causa la cual se sigue contra JOSE ANGEL BARBERA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1°, en concordancia con el Ultimo Aparte del Artículo 80 del Código Penal reformado, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho ocurrido en fecha 08 de Julio de 2004, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Alega la Representante del Ministerio Público, que en fecha fecha 08 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando los funcionarios Heredia Joel y Yeroski Cabrera adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió, procedió a hacer un recorrido por las adyacencias de ese Despacho policial, por cuanto carecían para ese momento del servicio de luz eléctrica, y frente a la clínica Popular de la Urbanización Portuaria de Puerto Cabello, Estado Carabobo, lograron avistar a dos sujetos sacando de un cajetín de electricidad un trozo de cable de alta tensión, procediendo a darle la voz de alto, haciendo los sujetos caso omiso a dicha orden, dándose a la fuga uno de ellos en una bicicleta, el cual fue capturado y el otro de ellos se introdujo en una de las casas pasándole llav a la cerradura, lo que hizo infructuosa su captura. En fecha 10- 07-2004, se realizó la audiencia de presentación del imputado Jose Angel Barbera, en la cual se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, y en dicha audiencia declaró: “ yo me enontraba en mi casa, me prestaron una bicicleta para jugar a los caballos estaban los cables guindando y estaba mojado, vi los cables y los recogí porque hay niños, no me los iba a robar”. Del estudio de las actas procesales, considera la representante Fiscal que no teniendo más datos precisos de los hechos ocurridos y no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.
Aunado a ello el artículo 318 de la referida norma que establece en su numeral 4, lo siguiente:
“A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO”.
Ahora bien, quien aquí decide considera, que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa y de la normativa atinente, se evidencia que durante la investigación no se logró determinar la responsabilidad del autor o autores del delito siendo imposible recabar suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.-
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSE ANGEL BARBERA MARQUEZ, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero para el momento de los hechos, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 8.592.443, residenciado en la Urbanización Portuaria, Sexta calle, Casa N° 144, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los diecisiete de Enero de Dos Mil Seis



LA JUEZA DE CONTROL No.2



ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABOGADA BETTY MARTINEZ

Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abogada Betty Martinez