REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000035
ASUNTO : GP11-P-2006-000035

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado en el día de hoy, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Fiscal 8vo ABOG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy dieciséis de enero del año dos mil seis, siendo las 03:26 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria YISHELL BONILLA y como Alguaciles de sala los ciudadanos PABLO PINTO, JOHNNY TACHAU Y JOSE HERRERA. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se encuentran presentes, en representación del Ministerio Público la Fiscal 8° (A) del Ministerio Público Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, la Defensora Pública Abogada GLADYS CASTELLANOS y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad los imputados JHON CARLOS HENRIQUEZ MALDONADO, JUAN BAUTISTA PIÑA ESCOBAR, FRANKLIN JUMAR RINCON GONZALEZ y WILLIAM ALEXANDER VALDEIVEZ GONZALEZ. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día: 14-01-06, narrando la forma de aprehensión de los ciudadanos imputados así como los fundamentos de su solicitud y agrega que la conducta de los mismos encuadra dentro de las previsiones del delito que califica provisionalmente como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en contra de los ciudadanos JHON CARLOS HERNANDEZ MENDOZA, JUAN BAUTISTA PIÑA ESCOBAR, y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 84, del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos FRANKLIN JUMAR RINCON GONZALEZ y WILLIAM ALEXANDER VALDEIVEZ GONZALEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual solicita se Decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que el presente caso se tramite por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito reconocimiento en rueda de individuos. Es todo". Seguidamente el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, seguidamente los imputados se identificaron de la siguiente manera: JHON CARLOS HENRIQUEZ MALDONADO, quien se identificó como venezolano, natural Valencia del Estado Carabobo, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.218.654, nacido en fecha 01-05-1.985, profesión u oficio: colector, hijo de Carlos Eduardo Enrique y Zenaida María Maldonado, residenciado en la Urbanización Ricardo Urriera, sector 4, avenida 9, casa N° 17, Valencia, Estado Carabobo, quien expuso: “Yo estaba en el Cambur en casa de mi abuela y estaba en la parada y llegaron los funcionarios y me dijeron tu fuiste. Es todo. Seguidamente se hace pasar al imputado JUAN BAUTISTA PIÑA ESCOBAR, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.194.181, nacido en fecha 02-07-1.975, profesión u oficio: obrero, hijo de Juan Piña y Nilda Escobar, residenciado en Naguanagua, Vivienda Rural de Barbula, cuarta calle, casa 93-68, Valencia Estado Carabobo, quien expuso: “Yo me encontraba al frente y estaba esperando a un señor, que me iba a hacer una entrevista para el trabajar en el ferrocarril y un guardia me agarro, me tumbo al piso y nos tomaron una foto, en ningún momento portábamos armas. Es todo“. Seguidamente se hace pasar al imputado FRANKLIN JUMAR RINCON GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.529.067, nacido en fecha 05-08-1981, profesión u oficio: taxista, hijo de Franklin Rincón Moreno y Clotilde González, residenciado en el Municipio Naguanagua, Fundación Carabobo, calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa N° 426, Valencia, Estado Carabobo, quien expuso: “Yo estaba en el carro con mi primo y estábamos esperando que nos llamaran y de repente llegó la policía y nos llevaron a los dos detenidos. Es todo“. Seguidamente se hace pasar al imputado WILLIAM ALEXANDER VALDIVEZ GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.218.668, nacido en fecha 09-08-1.981, profesión u oficio: taxista, hijo de William Valdivez y Carmen González, residenciado en la Fundación Carabobo, calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa N° 202, Valencia, Estado Carabobo, quien expuso: “Nosotros estábamos en el sitio donde estamos parados, esperando a un compañero que estaba accidentado por ahí y nos llevaron detenidos, yo estaba con mi primo. Es todo“. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Abogada GLADYS CASTELLANOS, quien expone: “La defensa, revisada las acta que conforman las actuaciones y escuchado a los imputados, estima que la investigación esta llena de ambigüedad, no están claras las actas policiales, con lo que dicen los imputados, por otra parte involucran a los ciudadanos Franklin Rincón y William Valdivez, como cómplices del delito de robo, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, para los cuatros imputados, mientras la representación fiscal continúe con las investigaciones, y solicito un reconocimiento para el ciudadano Juan Bautista Piña. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos imputados, en fundamento a los Artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de : 1) Un hecho punible que se atribuye a cada uno de los preidentificados imputados, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público como sucedieron los hechos el día 14-01-2005; hechos éstos constitutivos del delito que califica provisionalmente como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en contra de los ciudadanos JHON CARLOS HERNANDEZ MENDOZA y JUAN BAUTISTA PIÑA ESCOBAR, y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 84, del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos FRANKLIN JUMAR RINCON GONZALEZ y WILLIAM ALEXANDER VALDEIVEZ GONZALEZ (Calificación Provisional), los cuales merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actuaciones de los funcionarios policiales de investigación penal, la incautación de objetos y valores constitutivos del objeto de la investigación, así como el arma de fuego, la forma de detención de los imputados, y las entrevistas a las víctimas, son mas que razonables para presumir que los mismos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar en contra del indicado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JHON CARLOS HENRIQUEZ MALDONADO, JUAN BAUTISTA PIÑA ESCOBAR, FRANKLIN JUMAR RINCON GONZALEZ y WILLIAM ALEXANDER VALDEIVEZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 19.218.654, 13.194.181, 15.529.067 y 15.218.668 respectivamente; por estar presuntamente incursos en caso de los ciudadanos JHON CARLOS HENRIQUEZ MALDONADO y JUAN BAUTISTA PIÑA ESCOBAR, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y contra los ciudadanos FRANKLIN JUMAR RINCON GONZALEZ y WILLIAM ALEXANDER VALDEIVEZ GONZALEZ, por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 84, del Código Penal Venezolano. (Calificación Provisional). SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público para tramitar este procedimiento por la vía ordinaria. TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicita por la Defensa, por los mismos argumentos y razones por las cuales fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y dada la necesaria garantía para todos los actos de la investigación y las finalidades del proceso. CUARTO: Se acuerda Reconocimiento Medico Legal para el Imputado JUAN BAUTISTA PIÑA ESCOBAR, en cumplimiento a la garantía del derecho a la salud para las personas privadas de su libertad. QUINTO: Se acuerda Reconocimiento en Rueda de Imputados, y se fija para el día Lunes 23-01-2006, a las 11:30 de la mañana, donde actuarían como testigos reconocedores loas ciudadanos José Luis Arebula Mendoza y Eduardo José Correa Sequera. Se ordenó notificar a los ciudadanos José Luis Arebula Mendoza y Eduardo José Correa Sequera. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación de Imputado, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron las correspondientes Boletas de Encarcelación de los ciudadanos imputados, con Oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo. Quedaron notificadas las partes presentes en sala a los fines de salvaguardar los recursos y sus derechos que a bien tengan interponer. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. YISHELL BONILLA