REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000034
ASUNTO : GP11-P-2006-000034

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalía 8va del Ministerio Público, en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy dieciséis de enero del año dos mil seis, siendo la 01:30 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria YISHELL BONILLA y como Alguacil de sala el ciudadano PABLO PINTO. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se encuentran presentes, en representación del Ministerio Público la Fiscal 8° (A) del Ministerio Público Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, la Defensora Pública Abogada GLADYS CASTELLANOS y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado LUIS ANTONIO ROJAS OLLARVES. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 14-01-2006, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud. Ciudadano Juez, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de La Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo, por lo antes expuesto solicito se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado LUIS ANTONIO ROJAS OLLARVES, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción procesal. Asimismo existe peligro de fuga por la magnitud del daño ocasionado y por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Solicito al Tribunal que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se identificó como: LUIS ANTONIO ROJAS OLLARVES, venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-01-1.988, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.663.060, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Francisco Antonio Rojas y María Josefina Ollarves, residenciado Urama, sector El Charal, vía Canoabo, casa s/n, Urama Estado Carabobo y manifestó: "Yo venía saliendo del río y en eso viene la policía y me agarran a mi. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Oída la manifestación de inocencia de mi defendido, al cual no le fue incautada la moto, y oída la exposición de la fiscal, en todo caso debe haber es un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, solicito un cambio de calificación y solicito una de las Medidas Cautelares de las establecidas en la ley, hasta que se concluya con la investigación. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas, que el imputado LUIS ANTONIO ROJAS OLLARVES, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo una profesión definida y domicilio fijo. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: En principio, no se acoge la precalificación fiscal del delito imputado, (HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES) ya que se requiere la realización de ciertas diligencias de investigación penal para determinar el tipo penal adecuado, y la subsiguiente responsabilidad penal. CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del al ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS OLLARVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.663.060, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral numerales 2, 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (2) la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana María Josefina Ollarves, la que informará regularmente al Tribunal, debiendo reiniciar su escolaridad; (3) Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 15 días por un periodo de seis (6) meses o por el Tribunal las veces que sean requeridos; y (9) la prohibición expresa de portar arma de fuego o arma blanca. La medida cautelar se hará efectiva, una vez que la progenitora concurra al Tribunal, a firmar el acta compromiso. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público, continuar por el Procedimiento Ordinario. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el correspondiente Oficio a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas en sala. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. YISHELL BONILLA