REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000022
ASUNTO : GP11-P-2006-000022

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalía 25° del Ministerio Público, en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy doce de enero del año dos mil seis, siendo las 03:00 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria YISHELL BONILLA y como Alguacil de sala el ciudadano JOSE PADILLA. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 25° del Ministerio Público Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, el Abogado LUIS VILLAVICENCIO, Adscrita al Servicio Autónomo de defensa Pública Penal, del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado NORBERTO FRANCISCO VILLARROEL POLANCO. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 10-01-2005, la forma de aprehensión del imputado, encuadrando los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción no se encuentra prescrita y existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NORBERTO FRANCISCO VILLARROEL POLANCO, plenamente identificado en autos, es autor del hecho punible que se le imputa, solicito le sea decretada una MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se autorice al Ministerio Público, continuar por el Procedimiento Ordinario. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se identificó como: NORBERTO FRANCISCO VILLARROEL POLANCO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06-06-1952, de 53 años de edad, de estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.600.586, de profesión u oficio: venta de pescado y gasolinas en el Tecnológico de Puerto Cabello; hijo de Domingo Villarroel (d) y Epifanía Polanco, residenciado en la Urbanización Cumboto II, Avenida 7, casa 4-3, Puerto Cabello Estado Carabobo y manifestó: "Cuando voy doblando la esquina me agarraron los policías y me bajaron a punta de golpes, esas pastillas que me encontraron, me las mando la Dra. Nidia Bolívar, con quien tengo consulta psiquiátrica, en el Seguro Social, yo tomo Rivotril de 02 miligramos, Captopil de 50 miligramos y Tegretol. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Oída la exposición de mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, prevista en nuestro ordenamiento legal, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de mi representado. Es todo". Oída la exposición del ciudadano Fiscal de Ministerio Público, del imputado, así como los fundamentos y solicitud de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No emerge de las actuaciones que el imputado presente, registre antecedentes penales o policiales, teniendo domicilio fijo y oficio definido, y siendo que de las diligencias de investigación aportadas, de las declaraciones del ciudadano imputado, de la exposición de la defensa, se desprende que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no obstante se estima procedente el procedimiento por consumo que rige la materia y a los fines de asegurar el cumplimiento de los exámenes previstos, en el referido artículo, es por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NORBERTO FRANCISCO VILLARROEL POLANCO, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del servicio de Psiquiatría del Seguro Social Obligatorio de Puerto Cabello, a cargo de la Dra. Nidia Bolívar; la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada diez (10) días por un periodo de seis (6) meses o por el Tribunal las veces que sean requeridos; y la prohibición de concurrir a lugares donde expendan sustancias estupefacientes. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público, continuar por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda la realización de los exámenes contenidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Estupefacientes y Psicotrópicas, exámenes toxicológico, médico, y psiquiátrico. CUARTO: Se acuerda copia simple de la presente acta solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio de libertad a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello. Quedan las partes presentes legalmente notificadas en sala. Es todo. Terminó siendo las 03:58 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas, que el imputado NORBERTO FRANCISCO VILLARROEL POLANCO, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo una profesión definida y domicilio fijo. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: En principio, se acoge la precalificación fiscal del delito imputado, (TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Artículo 31, último aparte de la Ley de la materia) siendo procedente la realización de los exámenes toxicológicos, a los fines que la investigación penal determine el tipo penal adecuado, la subsiguiente responsabilidad penal y las medidas de seguridad social aplicables. CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado NORBERTO FRANCISCO VILLARROEL POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.600.586, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Servicio de Psiquiatría del Seguro Social Obligatorio de Puerto Cabello, a cargo de la Dra. Nidia Bolívar; la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Diez (10) días por un periodo de seis (6) meses o por el Tribunal las veces que sea requerido; y la prohibición de concurrir a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público, continuar por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda la realización de los exámenes contenidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público, presente su informe de las medidas de seguridad social aplicables al presente caso. CUARTO: Se acuerda copia simple de la presente acta solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el correspondiente Oficio de libertad a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas en sala. Es todo. Se acuerda copia simple de la presente acta solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Se ordena librar Oficio al Servicio de Psiquiatría del Seguro Social Obligatorio, a la atención de la Dra. NIDIA BOLIVAR, a los fines que informe si el referido imputado es paciente de esa dependencia, e informando de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en el presente caso. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. YISHELL BONILLA