REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000021
ASUNTO : GP11-P-2006-000021

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalía 25° del Ministerio Público, en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy doce de enero del año dos mil seis, siendo las 02:00 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria YISHELL BONILLA y como Alguacil de sala el ciudadano JOSE PADILLA. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 25° del Ministerio Público Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, los Abogados, MENDOZA SANTIAGO Y CAMACHO MÚJICA JOSÉ ELEAZAR, Inpreabogado Nros. 57.252 y 94.928, con domicilio procesal en la Calle Valencia entre Ayacucho y Mariño, Casa N° 15-37, Puerto cabello Estado Carabobo, y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado JESUS EDUARDO VELAZQUEZ SANCHEZ. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 11-01-2006, y la forma de aprehensión del imputado, la acción desplegada por el ciudadano JESUS EDUARDO VELAZQUEZ SANCHEZ, y encuadra dentro de los supuestos legales, para suponer la comisión de un hecho punible, por lo tanto considera ésta Representación Fiscal, estar en presencia del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito al Tribunal aperture el Procedimiento por consumo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito autorice al Ministerio Público, a los fines de ordenar los exámenes médicos, psicológico, psiquiátricos y social, al ciudadano EDUARDO VELAZQUEZ SANCHEZ. Solicito se decrete la flagrancia y se autorice al Ministerio Público continuar por el Procedimiento Ordinario. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se identificó como: JESUS EDUARDO VELAZQUEZ SANCHEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 16-09-1.984, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.293.282, de profesión u oficio: colector; hijo de Talía María Sánchez y Antoni Velásquez, residenciado en el Barrio La Pedrera, calle principal, carretera Morón San Felipe, casa s/n, Morón Estado Carabobo y manifestó: "Yo soy consumidor y todo mi vida he trabajado para eso, no robo a nadie. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “En vista que el imputado es un consumidor desde su adolescencia, por ese mismo motivo fue incautado una porción de droga denominada crack, por lo que solicito una medida menos gravosa, ya que es una persona enferma. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Vista la declaración del imputado y vista la cantidad que se le incauto, que fue de un gramo con dos miligramos de crack, y vista que se esta comenzando la investigación solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Oída la declaración de mi defendido, solicito sea sometido al tratamiento de consumidor. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas, que el imputado JESUS EDUARDO VELASQUEZ SANCHEZ, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo una profesión definida y domicilio fijo. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: En principio, se acoge la precalificación fiscal del delito imputado, (POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) acogiendo el procedimiento por consumo, siendo procedente la realización de los exámenes toxicológicos, a los fines que la investigación penal determine el tipo penal adecuado y la subsiguiente responsabilidad penal. CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado JESUS EDUARDO VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.293.282, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada veinte (20) días por un periodo de seis (6) meses o por el Tribunal las veces que sea requerido; la prohibición de concurrir a lugares donde vendan o comercialicen sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y la prohibición de portar arma de fuego o arma blanca. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público, continuar por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda la realización de los exámenes contenidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público, presente su informe de las medidas de seguridad social aplicables al presente caso. CUARTO: Se acuerda copia simple de la presente acta solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio de libertad a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas en sala. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. YISHELL BONILLA