REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002918
ASUNTO : GP11-P-2005-002918

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABOG. OSCAR ÁLVAREZ ANZIANI
SECRETARIA: ABOG. YISHELL BONILLA
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO LUGO MORGADO
DEFENSORA: ABOG. ALIDA BASTARDO
VICTIMA: AURA MARINA ROMERO PALENCIA

ALGUACIL: DUMAN EMILIANO TORRES

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, doce de enero del año dos mil seis, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 01, Abogado JOSÉ STALIN RASAL FREITES, actuando como Secretaria la Abogado YISHELL BONILLA, y como alguacil de sala Funcionario EMILIANO TORRES. El ciudadano Juez, solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR ALVAREZ; la víctima ciudadana AURA MARINA ROMERO PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.570.283; el imputado JOSE GREGORIO LUGO MORGADO, asistido por la Abogada ALIDA ABASTARDO, Adscrito al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, advierte a las partes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impone al hoy acusado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa al imputado lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 09-08-05, el cual corre a los folios 03 al 06 inclusive, considera esta representación fiscal, que la calificación jurídica, de los hechos narrados encuadran dentro de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; en los delitos de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 Ejusdem; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley en referencia; en perjuicio de la ciudadana AURA MARINA ROMERO PALENCIA; consecuencialmente emerge la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del ciudadano JOSE GREGORIO LUGO MORGADO; por la conducta desplegada y la cual será demostrada en el Juicio Oral y Público. Ahora bien ciudadano Juez, en vista de la situación de agresión que se desprende de las actuaciones, solicito; por lo que solicito se decrete MEDIDAS CAUTELARES, de las contempladas en el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a bien tenga el Tribunal de Control. En consecuencia, solicito la admisión total del presente escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado JOSE GREGORIO LUGO MORGADO; reservándome lo pautado en los artículos 343 y 351 del citado Código. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana AURA MARINA ROMERO PALENCIA, quien expone: "Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo". Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO LUGO MORGADO, a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se averigua, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: el mencionado ciudadano es venezolano, natural de Puerto Cabello, de 24 años de edad, casado, fecha de nacimiento 30-11-80; de profesión u oficio: comerciante, hijo de Marianela Morgado y Rubén Lugo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.226.719, residenciado en el Barrio San Diego, casa N° 09, tercera calle, Morón Estado Carabobo; a quien se pregunta si está dispuesto a declarar diciendo que Si y expone: "Admito los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada ALIDA BASTARDO, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha admitido los hechos y por cuanto la pena a imponer no pasa de los tres años, solicito se le conceda el beneficio de suspensión condicional del proceso y se le impongan las medidas que considere pertinente el Tribunal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 42.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43.- A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.".

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el imputado JOSE GREGORIO LUGO MORGADO, la cual se produjo de manera pura y simple, sin coacción ni condicionamiento alguno, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede conforme a las circunstancias particulares del caso, por ser autor del delito de Amenazas y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los Artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana AURA MARINA ROMERO PALENCIA; que tienen una pena establecida de Seis (6) a Quince (15) Meses y de Tres (3) a Dieciocho (18) Meses respectivamente, que por aplicación del Artículo 37 del Código Penal vigente para ese momento, se aplica el término medio, que equivale a Doce (12) meses, donde de acuerdo a la rebaja de un tercio de la pena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, aunado a la buena conducta predelictual del imputado al no haber sido traídos registros penales o policiales del mismo, observándose que tiene domicilio fijo y un oficio definido, expresando la víctima su conformidad con relación a la medida solicitada, no presentando la Representación Fiscal, ninguna objeción ni oposición al respecto, se hace procedente el derecho invocado para la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso.
DECISION
En atención a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE LA EXTENSION JUDICIAL PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público por considerar que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE GREGORIO LUGO MORGADO ha sido presunto autor o partícipe del delito de: AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en los artículos 16 y el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: AURA MARINA ROMERO PALENCIA, el cual se le imputa.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso.
TERCERO: Se declara con lugar la Admisión de los hechos, por haber sido efectuada de manera libre y voluntaria, estimándose que proceden los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el Tribunal decreta la Suspensión Condicional del Proceso.
CUARTO: En consecuencia, se impone al acusado: JOSE GREGORIO LUGO MORGADO, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, de 24 años de edad, casado, fecha de nacimiento 30-11-80; de profesión u oficio: comerciante, hijo de Marianela Morgado y Rubén Lugo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.226.719, residenciado en el Barrio San Diego, casa N° 09, tercera calle, Morón Estado Carabobo, de la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (1) año; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en la localidades de Puerto Cabello o Morón del Estado Carabobo. 2. Prohibición expresa de acudir o visitar el sitio donde tenga establecido el domicilio la víctima AURA MARINA ROMERO PALENCIA. 3- Abstenerse a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas e ingerir bebidas alcohólicas. 4 Reinsertarse nuevamente en la profesión u oficio que realiza, de Comerciante Informal en el ramo de alimentos y bebidas (chicha). 5- Prestar servicios comunitarios donde reside, asociaciones educacionales o religiosas. 6- No portar armas de fuego o armas blancas. 7- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello, debiendo oficiar a lo fines que designe delegado de prueba para que a los fines de que vigile el cumplimiento de la referida condición. A proposición del Ministerio Publico, de la victima o del imputado, el juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estimen que resulten convenientes. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta de la Audiencia Preliminar quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Es todo.

El Juez de Control N° 1


JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,


ABOG. YISHELL BONILLA