REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000007
ASUNTO : GP11-P-2006-000007

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal 9na del Ministerio Público, ABOG. THAIS RUIZ ROJAS, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“En el día de hoy, nueve de enero del año dos mil seis, siendo las 04:15 de la tarde hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Presentación en el presente asunto, se constituye el Tribunal de Control N° 01 en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez de Control Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la Abogada YISHELL BONILLA y el Alguacil Funcionario JORGE LECUNA. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal 9° del Ministerio Público, Abogada THAIS RUIZ, la Abogada NEFERTIS BARCENAS, la víctima ciudadano RUBEN ARGENIS APIZ PADRON, titular de la cédula de identidad N° 10.252.916 y previo traslado del Comando Policial de esta localidad los imputados MANYOMA HINESTROSA JAIR y JOSE LEONCIO MORENO RIASEOS. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 07-01-2006, narrando la forma de aprehensión de los ciudadanos imputados así como los fundamentos de su solicitud y agrega que la conducta de los mismos, encuadra dentro del delito que califica provisionalmente como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en contra de los ciudadanos MANYOMA HINESTROSA JAIR y JOSE LEONCIO MORENO RIASEOS, plenamente identificados en las actuaciones; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual solicita se Decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se decrete la flagrancia y se autorice al Ministerio Público, continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, ciudadano RUBEN ARGENIS APIZ PADRON, quien expuso: “Esa noche como a la siete a diez y media de la noche, mi esposa me dice, que tres o cuatro personas habían golpeado al señor, y voy hasta allá y observo que ellos están bien disgustados, y cuando volteo me dieron un golpe en la cabeza y cuando me di cuenta estaba cortado en la cara, en el hombro, pecho, sino fuera por la gente que estaba allí, no lo estuviera contando, es todo“. Seguidamente el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, seguidamente los imputados se identificaron de la siguiente manera MANYOMA HINESTROSA JAIR, natural Cali Colombia, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.224.086, nacido en fecha 11-05-1.975, soltero, profesión u oficio: Albañil, hijo de Hector Julio Manyoma y Melva Hinestrosa, residenciado en la Urbanización Los Magallanes, calle A, parte alta del cerro, casa s/n, Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo, quien expuso: “Nosotros vivimos en valencia y vinimos a pescar y pasamos bastante tarde me tome un wuisquisito y me gritaron que eso no era orinadero, y me dio en la cabeza y en eso viene todo el gentío y nos agredieron, tengo una cortada en el brazo, hay una botella en el piso, y mi compañero se cae, salimos corriendo y no sabíamos nada de mi compañero y nos sentamos en la bomba a esperar que pasara una patrulla, nos llevaron a curar y luego la señora dijo ellos fueron. Es todo. Seguidamente se hace pasar al imputado JOSE LEONCIO MORENO RIASEOS, natural de Colombia, nacionalizado venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.224.892, nacido en fecha 25-06-1.972, soltero; profesión u oficio: albañil; hijo de Juan Moreno y María Riaseos; residenciado en la Urbanización Los Magallanes, calle A, parte alta del cerro, casa s/n, Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo, quien expuso: “No sabemos exactamente como sucedió el problema, veníamos tres, el estaba orinando y el señor le dio por la ceja y el lo empujo, yo trate de no agredir a nadie y fui agredido, y cuando salimos corriendo, venía el gentío, llegó una patrulla y nos llevó a curarnos y luego llegó la señora y dijo que éramos nosotros, no soy agresivo, pertenezco a la sociedad de vecinos de la comunidad donde vivo. Es todo“. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Abogada NEFERTIS BARCENAS, quien expone: “Mis defendidos supuestamente agredieron con arma blanca a la persona presente en sala, mis defendidos fueron agredidos, donde manifiesta que la víctima en sala los agredió con un pico de botella, el ciudadano Manyoma fue atendido en el Hospital por las heridas, la defensa considera que estamos en presencia de las lesiones del 416, de Lesiones en Riña, ya que faltan actuaciones para determinan quienes son los responsables es estos hechos, el Ministerio público ha hecho mención a circunstancias que no constan en las actuaciones, consigno en este acto en relación al ciudadano Manyoma Hinestrosa, carta de residencia, al igual que del ciudadano José Leoncio Moreno, consigno carta de residencia y carta de la asociación de vecinos, constante de cuatro folios y a los efectos de su vista y devolución presento constancia de concubinato; esta defensa en virtud de lo expuesto solicita, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la practica de la medicatura forense para mis defendidos, a los fines de dejar constancia de las lesiones de loas cuales fueron objeto, es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: Que los imputados MANYOMA HINESTROSA JAIR y JOSE LEONCIO MORENO RIASEOS, no presentan registros policiales ni antecedentes penales, teniendo domicilio fijo y oficio definido, lo que hace presumir su buena conducta predelictual.
SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando la imputada en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación.
TERCERO: No se acoge la precalificación de la representación fiscal (LESIONES PERSONALES GRAVES), sino la del tipo genérico de LESIONES PERSONALES, toda vez que no se presento Reconocimiento Médico Legal del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que permita calificar jurídicamente el tipo de lesión y por ende la eventual pena aplicable, debiendo durante la fase de investigación, verificarse a través de la adquisición y conservación de los elementos de convicción, la subsiguiente responsabilidad penal. No obstante, este Tribunal debe cuidar con celo no transgredir por ningún acto, así sea de mero trámite, el principio de presunción de inocencia.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, en el Numeral Primero del Artículo 44 y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos MANYOMA HINESTROSA JAIR y JOSE LEONCIO MORENO RIASEOS, titular de las Cédulas de Identidad N° E-83.224.086 y 22.224.892 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación cada Diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por un periodo de seis (6) meses o por ante el Tribunal las veces que sean requeridos; Prohibición expresa de acercarse a la víctima ciudadano RUBEN ARGENIS APIZ PADRON, y a su cónyuge ciudadana HAYDEE MILAGROS SALAS, o al lugar donde estos tengan su domicilio o residencia; y la Prestación de una Fianza de carácter económico, que deberá ser acreditada para cada imputado, por dos ciudadanos de reconocida buena conducta, que acrediten ingresos mínimos de sesenta (60) unidades tributarias cada uno.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la medida cautelar se hará efectiva, una vez que se verifica la fianza por el Tribunal, para su respectiva libertad. CUARTO: Se acuerda Reconocimiento Médico Legal, solicitado por la Defensa en relación a los ciudadanos MANYOMA HINESTROSA JAIR y JOSE LEONCIO MORENO RIASEOS. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el correspondiente Oficio a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas en sala. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. YISHELL BONILLA