REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 09 de Enero de 2006
195º y 146
ASUNTO: GP01-R-2005-000304
PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: JERRY DOUGLAS FIGUEROA OCHOA, Venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (nunca ha cedulado), de oficio buhonero, nacido en fecha 09-06-1985, Tercer Grado de instrucción, de estado civil soltero, hijo de Andrés Figueroa e Irma María Ochoa, residenciado en Calle Facundo Tovar, con calle Libertador, casa número 18, sector El Chuzazo, Mariara Estado Carabobo.-
DEFENSOR: Defensora Pública Abogada BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO
ACUSADOR: Abogado DARMIS SOLORZANO Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo.
Corresponde a esta Sala conocer del RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensora Pública, Abogada BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2.005, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano JERRY DOUGLAS FIGUEROA OCHOA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Considera y así lo sostuvo en la audiencia de la vista oral del recurso que la sentencia dictada incurre en el vicio de falta en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio Oral y Público, infringiendo el artículo 364 Numeral 4 y el artículo 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Argumentando que la sentenciadora consideró acreditado con los testimonios del Funcionario aprehensor y las víctimas que la detención del acusado se produjo el día 01-06-2004, aproximadamente a las 11:40 de la mañana, en las inmediaciones del barrio el Guamacho de Mariara, incautándosele prendas varias de las cuales fuera despojada Luz marina Londoño. En su criterio, estos dichos fueron calificados de creíbles en su valoración individual, para la conformación de la prueba, de acreditar, que las prendas incautadas fueran las mismas despojadas a una de las víctimas, pues de dichos testimonios no se desprende la certeza, que lo presuntamente incautado a su defendido, se correspondieran con las de aquella, al no precisar el funcionario el contenido del supuesto hallazgo, en posesión de su patrocinado, así como que las víctimas no las identificaron. Sin embargo la sentencia, lo da por acreditado citando esos testimonios sin justificar como llegó a la conclusión. Para este alegato transcribió parte de esas declaraciones, resaltando las frases u oraciones gramaticales que le permiten sustentar su opinión. Sostiene como corolario que la Fiscalía no determinó en el transcurso del debate probatorio, la identidad y correspondencia de los objetos materiales de delito señalados por la víctima Luz Marina Cardona, con los presuntamente decomisados por el funcionario aprehensor, en la detención del acusado.
En este punto en concreto la apelante cuestiona la forma de valorar el testimonio del experto, funcionario Franklin Ugas, quien practicó el avalúo real de las prendas, determinando su existencia, y que fueran presentado con el procedimiento de detención, como presuntamente incautados a su defendido y a un adolescente, ratificando en su contenido y firma el informe donde consta la práctica de ese avalúo realizado por él, incorporándolo al debate como prueba documental, para su lectura y en el cual están descritos los objetos examinados. Su cuestionamiento estriba en que la sentencia establece que, el testimonio de ese experto fue solamente valorado en el aspecto pericial de reconocimiento del contenido y firma de la experticia, de los objetos incautados al acusado, muy a pesar de que era una prueba técnica relevante sobre la cual, la Defensa, llamó la atención de la ciudadana Jueza, respecto a la pre-existencia de un Avalúo Prudencial, que indicaba, que las prendas de las cuales fue despojada la víctima, no fueron recuperadas y por ende las supuestamente halladas, no se correspondían a las de la víctima. Alega que este argumento, consta en el acta de fecha 11-08-05, razón por la no se podía acreditar, que lo presuntamente incautado a su defendido, fueran las prendas de la víctima. Agregó, que el Tribunal omitió pronunciarse al respecto, cuando valoró los testimonios de las víctimas quienes nunca indicaron haberlas reconocido como suyos.
Alega también que la sentenciadora obvió la explicación respecto a su convencimiento de que su defendido fuera reconocido por las víctimas, así como no justificó por qué descartaba las expresiones de éstas, en las que refieren no recordar a su defendido como participe en el hecho delictivo perpetrado, ni como verificó de que su defendido andaba con el ciudadano que resultara muerto en el procedimiento. En tal sentido transcribió en su escrito recursivo parte de lo dicho por las víctimas, el funcionario policial, Víctor Ramírez y los testigos Rafael Enrique Lugo, María Jiménez y Carmen Jiménez., resaltando alas afirmaciones que estimó procedente para los efectos de dar solidez a sus argumentos de impugnación. Según la Defensa, se está frente a una modalidad del vicio de inmotivación o vicio de razonamiento, denominado por la Casación penal venezolana y la doctrina nacional como "petición de principio”, esto es, cuando el juez señala que una determinada prueba acredita un determinado hecho pero sin señalar ningún argumento que pueda justificar la razón por la cual el hecho se acreditó. Estima que la jueza se basó en apreciaciones subjetivas de acuerdo a su percepción, omitiendo el necesario análisis objetivo, en el proceso de valoración de la prueba, sobre el resultado arrojado con respecto la los hechos controvertidos. Finalmente concluye en cuanto a este vicio se refiere que la sentencia, incurre en falta de motivación por suposición falsa, porque la jueza atribuyó a la prueba lo que ésta no dijo o modificó lo que la prueba claramente permitía demostrar. Considera, la recurrente, que la sentencia, incurre en el vicio de ilogicidad, pues se corresponde, a lo que en le doctrina se denomina tal como lo señala el autor Parra Quijano, falso juicio de identidad, esto se produce cuando al valorar un medio probatorio se distorsiona su contenido, mutilando lo que o se adiciona un efecto que la misma no se desprende. Tal como lo hizo en el motivo anterior la recurrente transcribió parte de los testimonios que en su opinión permiten evidenciar este vicio y los párrafos de la sentencia que los contienen, afirmando que la Jueza, al valorar, adicionó a algunos de los testimonios lo que estos nunca dijeron y excluyó lo que si se desprendía de los mismos el testimonio, y su razonamiento estuvo sobre la base de apreciaciones subjetivas y no objetivas, incurriendo la sentencia incluso en falta de motivación por silencio parcial de prueba, también denominada motivación parcial de la prueba, citando para ello algunas opiniones doctrinarias.
Del resumen que precede se observa que la impugnante denuncia como vicios que afectan a la sentencia mediante el cual fue condenado su defendido FALTA e ILOGICIDAD en su motivación, exponiendo su criterio par el ejercicio de esta acción, y en cada denuncia fundamentó sus alegatos, con apoyo de los testimonios recibidos en el debate oral y público, así como en los criterios doctrinarios a los que hizo referencia.
Al examinar los hechos fijados por el A-quo, sobre la base de los cuales debe esta Sala emitir su juicio acerca de la determinación con que ha aplicado el derecho tanto sustantivo como procesal en el juzgamiento del caso; dentro de los límites del primer motivo, se observa que en la sentencia la juzgadora dejó comprobado en primer lugar, el hecho que guarda relación con la detención y de las prendas incautadas lo siguiente: …”Que la detención del acusado se produjo el día 01-06-2004, aproximadamente a las 11:40 de la mañana, en las inmediaciones del barrio el Guamacho de Mariara, incautándosele prendas varias, de las cuales fuera despojada la victima LUZ MARINA CARDONA”
Para demostrar este hecho indicó que se fundamentaba en los testimonios del funcionario aprehensor VÍCTOR ANTONIO RAMÍREZ, y seguidamente refirió lo dicho por él, en su declaración y al respecto asentó que éste manifestó “… por la avenida el Guamacho… se nos acerca un ciudadano y nos dice que los acababan de robar tres sujetos armados, nos dijeron como andaban vestidos, camisa roja una gorra y nos dicen por donde iban, nos fuimos al sitio en eso vimos el celaje de una persona brincando una cerca, fuimos a la puerta y una señora nos dice aquí están, venían dos bajando de una plataforma. Les dijimos que pusieran las manos en la cabeza les hicimos la requisa, le encontramos unas prendas, gargantillas, zarcillos, los metimos en la patrulla, en eso venían las victimas y los identificaron, como los que los habían robado minutos antes, en eso el tercer sujeto estaba en otra casa lo enfrentamos y cayó abatido,...”
También se dejó asentado en el fallo lo dicho por este funcionario al dar respuestas a las preguntas que le fueran formuladas luego de rendir su declaración: “nos enteramos del hecho delictivo por la señora que nos interceptó en una avenida esta estaba con su esposo, que son las víctimas en el presente caso, estos nos indicaron cuántos sujetos eran y cómo estaban vestidos, nos indicaron por dónde habían agarrado estos sujetos….yo practiqué la detención de los dos acusados en la residencia, ...en el momento en que estoy sacando a los sujetos de la residencia de la señora venían las víctimas y reconocieron a los sujetos que los robaron y de hecho eran tres, cuando sólo agarramos a dos estos nos preguntaban que dónde estaban el tercer sujeto, que fue abatido….en esta sala se encuentra uno de los sujetos que mi compañero y yo aprehendimos ese día y procede a señalarlo como el que esta en sala sentado como acusado….se le incautaron a los sujetos unos zarcillos, unas gargantillas, una cadena, de plateados y amarillos… el decomiso de las prendas incautadas a los sujetos se hizo en el cacheo respectivo…no me recuerdo que se le incautó a uno y que se le incautó a otro…el distinguido Urrieta y yo, sacamos las prendas de los bolsillos de los acusados, se las sacamos a este chamo (señala al acusado) y al otro sujeto que era menor al momento de la detención… el que resultó abatido era flaco, todos eran de piel morena… ”,
La Jueza le otorgó valor probatorio a este testimonio tal como quedó expuesto en la sentencia a los fines de conformar la prueba sobre la aprehensión del acusado y de la incautación de las prendas despojadas a la victima Luz Marina Cardona de Londoño; adminiculándolo al que rindió la otra victima de nombre Luis Guillermo Valbuena, quien sobre ese punto en concreto declaró: “ ... yo presencie la detención de los sujetos y observé cuando los sacaban de una casa….desde el momento en que nos despojaron al que a estos los detienen pasaron como 10 o 15 minutos… yo los vi en el momento en que los agarraron…” y, a la declaración de la también victima Luz Marina Cardona de Londoño, quien indicó “…Cuando montan en la patrulla a los sujetos, uno de gorra roja me apuntaba con la mano y me decía que nos iba a matar….el muchacho que esta aquí tiene mucho parecido al que amenazaba de la patrulla, cuando estaban ya montados en la misma….a mí no me devolvieron ninguna de las pertenencias que me quitaron ese día… logré observar la detención de los ciudadanos… estaban en una casa pero no conozco de quién es…” Para demostrar ese extremo la juzgadora se apoyó además, en el dicho de la testigo promovida por la defensa, ciudadana CARMEN JIMENEZ, quien declaró: ... “Jerry se puso nervioso y mi sobrino también… salieron de la casa y los agarró la policía y los mismos decían que ellos eran, al rato se escuchó un tiroteo, ellos salen corriendo vieron que un chamo saltó de mi casa corriendo…” (Subrayado, cursivas y resaltado fuera de texto)
El argumento para esa valoración por parte de la jueza, lo constituyó el razonamiento que a continuación se trascribe: “Mediante el análisis en forma individual y en su conjunto de los anteriores testimonios, logró este Tribunal establecer que la aprehensión del acusado se produjo el día 01-06-2004, aproximadamente a las 11:40 de la mañana, en las inmediaciones del barrio el Guamacho de Mariara, incautándosele prendas varias, de las cuales fuera despojada la victima LUZ MARINA CARDONA DE LONDOÑO, quien conjuntamente con su esposo lograron reconocer en el momento de la aprehensión al acusado. Así mismo, este Tribunal apreció que las deposiciones de las victimas fueron contestes, serias precisas y concisas, no encontrando evidentes elementos de contradicción, valorándose y conformándose la prueba con sus testimonios, conjuntamente con el testimonio del funcionario aprehensor quien mostró seguridad y credibilidad en sus dichos.
El segundo hecho que dio por acreditado el A-quo, fue que las victimas Luz Marina Cardona de Londoño y Luis Guillermo Valbuena Marulanda, fueron sometidas en el interior de su vehículo, por tres sujetos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlos de sus pertenencias, resultando ser uno de ellos el acusado JERRY DOUGLAS FIGUEROA OCHOA. Esa afirmación la extrajo tal como se desprende del texto de la sentencia de los testimonios rendidos durante el juicio por ambos ciudadanos, quienes manifestaron respectivamente: “...andaba con mi esposo en el carro por el lado del Guamacho ...cuando salí de la casa como a las 11 de la mañana, tres muchachos, uno me apunto en la cabeza con un revólver y los otros me despojaron de unos zarcillos, de una cadena, una pulsera, a mi esposo los otros dos le quitaron unos reales que tenía en los bolsillo, le daba cachetadas en la cara estábamos cerca de la vía principal del Guamacho la gente miraba, cuando nos fuimos vimos a una patrulla que pasaba, le contamos a la policía lo sucedido y en eso hubo un enfrentamiento donde uno de los sujetos resulto muerto... fue como un martes, hace un año y un mes…los hechos ocurren cuando yo estaba visitando a una cliente salí de allí y en el momento en que me monto en el carro fue cuando me pusieron el revólver en la cabeza, eso fue en Mariara, Guamacho norte…”
Seguidamente, una vez rendida esa declaración, respondió a las preguntas formuladas de la manera siguiente: tres personas cometen el hecho, recuerdo el que me puso el revólver, los otros dos no los miré muy bien, tenía camisa gris, un zarcillo y la cara con espinillas…Los otros dos muchachos eran flacos, el que me apuntaba era más gordito… Cuando montan en la patrulla a los sujetos uno de gorra roja me apuntaba con la mano y me decía que nos iba a matar….el muchacho que esta aquí tiene mucho parecido al que amenazaba de la patrulla… a mí no me devolvieron ninguna de las pertenencias que me quitaron ese día…el muchacho que me apuntó no me dejó voltear hacia el lado donde estaban los otros dos sujetos… sólo vi a uno de ellos… logré observar la detención de los ciudadanos…estaban en una casa no conozco de quién es… los funcionarios policiales sacaban a los sujetos de una casa, a los que me robaron… lo que sé es que sacaron de una casa a dos de ellos, el otro tuvo un enfrentamiento con la policía y lo mataron….uno de los detenidos tenía una gorra y camisa roja y que ese era el que me amenazaba desde la patrulla con el dedo…el que me apuntó era acuerpadito, no era gordo, bajo, era grueso…Yo sólo vi un arma porque el que me apuntaba, no dejaba voltearme a donde estaba los otros sujetos….”
A los efectos del mérito atribuido a esta declaración, el A-quo hizo constar en el fallo: “… Con el anterior testimonio constató esta Juzgadora que la testigo en el momento de reconocer al acusado, como una de las personas que participó en el hecho, solo se limitó a señalar ...cuando montan en la patrulla a los sujetos uno de gorra roja me apuntaba con la mano y me decía que nos iba a matar….el muchacho que esta aquí tiene mucho parecido al que amenazaba de la patrulla, cuando estaban ya montados en la misma… comprendiendo esta Juzgadora que la testigo se sintió presionada psicológicamente, por el hecho de tener a la persona al frente, aunado a que mencionó que llevaba una gorra, lo cual de acuerdo a las máximas de experiencia imposibilitó su total reconocimiento, no obstante, este Tribunal pudo evaluar que su declaración sirvió de sustento a la tesis formulada por el Ministerio Público y el funcionario aprehensor, sobre la aprehensión del acusado y su participación en los hechos…”
Con respecto a esa circunstancia, la otra victima del hecho delictivo expuso: ...” salieron dos tipos y me salieron a mí y el otro salió por la ventanilla donde estaba mi esposa y la apunto en la cabeza, le quitaron unas prendas zarcillos, cadenas, después pasó la policía y nos dijo que habían unos muchachos y que teníamos que ir allá. A preguntas formuladas respondió: eso fue como a las 11:00 de la mañana…han pasado de eso mas de un año….estaba con mi esposa y la señora a quien fuimos a hacer la cobranza estaba parada afuera de la casa, mi esposa ya se había montado en el carro.. el lugar de los hechos fue el barrio el Guamacho, en Mariara…en el hecho nos someten 3 sujetos….el que tenía la pistola le quitaba las prendas a mi esposa, los otros dos uno de ellos me deba cachetadas y el otro me revisaba los bolsillos… a mi me someten 2 sujetos y a mi esposa uno de ellos…a mi me despojaron de 10 mil bolívares y a mi esposa le quitaron los zarcillos, la cadena, unos anillos y una esclavita….habían un sujeto blanco el, que tenia espinillas en la cara y los otros los recuerdo que a uno de ellos lo mataron y al otro lo agarraron…”
Se asentó en la sentencia que esta víctima con respecto a la detención de los sujetos, en ese mismo acto de declaración expuso: …”cuando nos despojaron nosotros nos fuimos, ... nos devolvimos al lugar, yo presencié la detención de los sujetos y observé cuando los sacaban de una casa….desde el momento en que nos despojaron al momento en que a estos los detienen pasaron como 10 o 15 minutos…no recuerdo las características de los sujetos, yo los vi en el momento en que los agarraron, pero eso fue hace tiempo y no recuerdo bien sus características…cuando fuimos a la policía ellos tenían varias prendas, pero todo eso no era de nosotros…. donde a nosotros nos robaron a estos sujetos los agarraron como a las 2 cuadras, cuando yo llegue al lugar sacaban a dos de ellos de la casa y los montaron en la patrulla…en realidad yo no me acuerdo bien de las características de los sujetos que nos robaron, además eso fue rápido y el susto también, al que yo reconocí bien fue al que me daba cachetadas que fue el que murió, pero el que tenia la pistola me decía que no lo mirara y es el que tenia espinillas en la cara y era blanco...la persona que apuntaba a mi esposa era alto como de 1,70, tenia corte bajito y tenia los pelos parados como con gelatina y tenia bastantes espinillas, era clara la piel, era blanco….era bajo, yo lo vi de cuerpo completo porque yo estaba parado en la acera, como a los cinco minutos salió mi esposa me cayeron encima…recuerdo el que el jeans de uno de los lo tenia roto, tenia franela roja, ese era el que me daba la cachetada, el otro me metía la mano en el bolsillo y me revisaba…”
La argumentación de la juzgadora para darle mérito a ambas declaraciones y acreditar con ella las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue perpetrado el hecho punible que calificó de Robo Agravado fue del siguiente tenor: “…Con el testimonio anterior este Tribunal logró establecer que efectivamente las victimas fueron abordados por tres personas, una de las cuales apuntó con arma de fuego en la cabeza a la ciudadana LUZ MARINA CARDONA, despojándola de sus prendas, mientras que los otros dos procedían a someter al testigo. De igual manera, el testigo logró reconocer a estos sujetos una vez que los funcionarios los aprehenden, señalando que uno de ellos murió, era el que le daba cachetadas mientras que el otro le sacaba de los bolsillos sus pertenencias. Observó este Tribunal que el testigo fue concreto y serio en su declaración, se le otorga valor probatorio a los fines de la conformación de la prueba sobre la participación del acusado en los hechos....”
Finalmente, el A-quo estableció a manera de conclusión que del debate resultó probado la comisión del delito de Robo Agravado y la culpabilidad del acusado mediante el análisis de las pruebas practicadas y a tal efecto expresó: “...En cuanto a los hechos controvertidos, este Tribunal logró mediante los testimonios anteriores en la inmediación del debate, constatar que tanto las victimas, como los funcionarios, los expertos, fueron contestes y lograron convencer y disipar las dudas que pudiera surgir en la mente de esta Juzgadora, no pudiendo los alegatos de la defensa lograr minimizar lo que resultó claro, a la luz de la evaluación de las probanzas evacuadas … Del análisis de todos los testimonios en forma individual y en su conjunto, a las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; quedó acreditada que la detención del acusado se produce en fecha 01-06-2004 en el barrio el Guamacho de Mariara, instantes después que las victimas Luz Marina Cardona de Londoño y Luís Guillermo Valbuena dieran el aviso a los funcionarios policiales, de que había sido despojados de varios objetos por 3 personas… y concatenado al testimonio del funcionario Víctor Ramírez quien evidenció lo señalado por las victimas, reconociendo al acusado como una de las personas involucradas en el hecho y que aprehendiera ese día junto a otro adolescente, indicando que un tercero había resultado abatido en el enfrentamiento que tuvo con la policía, así mismo se refirió a la incautación que le hiciera de las prendas varias de color amarillo y el arma de fuego decomisada en el procedimiento…Todos estos testimonios resultaron contestes en cuanto a los hechos enunciados, apreciándose en la inmediación procesal que los testimonios fueron claros, precisos en sus dichos, observando esta sentenciadora, que no se percibió elementos incongruentes en sus señalamientos para estimar que estaban mintiendo, por lo tanto merecen credibilidad a los fines de la conformación de la prueba, razón por la cual, al concatenar entre sí todos los elementos traídos a juicio, las apreciaciones hechas por el Tribunal se logra establecer que resultó probada la culpabilidad del acusado en el delito de Robo Agravado; por tanto ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del acusado mediante las pruebas aportadas durante el debate y que constituyeron pruebas de cargo suficientes para acreditar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado…”
Al analizar los motivos que constituyen la denuncia en la cual se fundamenta el recurso, y el texto de la sentencia impugnada, esta Sala antes de decidir precisa dejar expuestas algunas consideraciones sobre la motivación, en virtud de ser una operación lógica fundada en la certeza. El deber de motivar las decisiones judiciales es un asunto que no constituye novedad alguna en los discursos académicos, más sin embargo, aún es difícil encontrarle como multitud en la actividad jurisdiccional. No obstante, la motivación judicial es un mandato de derecho y de cumplimiento ineludible. El deber de justificar las decisiones judiciales conforma una obligación fundamental en las actuaciones jurisdiccionales. Obligación que no es simple potestad del juez, sujeta a la ambivalencia de una facultad o libertad, en tanto pueda hacerse o dejar de hacer, pues al mismo tiempo que cualifica la resolución, asegura racionalmente la aceptación de los involucrados, tanto de los que se benefician, como de los que se perjudican.
Fundando esa obligación en los significados jurídicos de la teoría general del derecho, se establece que la motivación judicial no debe dejar de hacerse, por la existencia de las sanciones procesales que tal omisión comporta, completándose así, el orden de la obligatoriedad. Sin embargo, debe hacerse una clara distinción entre lo que constituye la Falta de Motivación y lo que Insuficiencia en la Motivación, y esto último ocurre cuando la resolución no está privada de fundamento eficaces; la primera se materializa cuando el fallo resulta privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Esta distinción es importante, porque si bien la Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento sólo será fulminado con nulidad, únicamente cuando está afecta de Falta de motivación, no cuando sea insuficiente o defectuosa, tampoco que sea breve, o aun brevísima, escueta o poco convincente. En ese sentido, tal como lo sostiene el autor Fernando de La Rúa en su obra, la Casación Penal, no se debe confundir la ausencia o insuficiencia de motivación con el error en los motivos, que no entraña su nulidad.
Las precedentes consideraciones se estiman necesarias para los efectos de emitir el fallo correspondiente. Examinados los hechos que estableció el A-quo, se observa que la sentencia recurrida tiene la particularidad de haberse elaborado sobre la base de asentar primero los hechos cuya realidad estimó demostrada, para luego emitir la conclusión que extrajo de una y otra prueba, según su criterio. Esta forma ha tenido por consecuencia que por una parte los hechos relacionados con la actuación objetiva del acusado, y por la otra, los que se refieren a la faz subjetiva de su conducta; los consideró demostrados señalando en que la detención del acusado se produjo el día 01-06-2004, aproximadamente a las 11:40 de la mañana, en las inmediaciones del barrio el Guamacho de Mariara, incautándosele prendas varias, de las cuales fuera despojada la victima Luz Marina Cardona. Esta afirmación la fundamentó con:
1.- el testimonio del funcionario aprehensor VÍCTOR ANTONIO RAMÍREZ, quien expuso: Eso fue en el 2004, yo estaba de patrullaje en compañía de Alexis Urrieta por la avenida el Guamacho, en eso se nos acerca un ciudadano y nos dice que los acababan de robar tres sujetos armados, nos dijeron como andaban vestidos, camisa roja una gorra y nos dicen por donde iban, nos fuimos al sitio en eso vimos el celaje de una persona brincando una cerca, fuimos a la puerta y una señora nos dice aquí están, venían dos bajando de una plataforma. Les dijimos que pusieran las manos en la cabeza les hicimos la requisa, le encontramos unas prendas, gargantillas, zarcillos, los metimos en la patrulla, en eso venían las victimas y los identificaron, como los que los habían robado minutos antes, en eso el tercer sujeto estaba en otra casa lo enfrentamos y cayó abatido, los agraviados los llevamos a declarar al comando.
A preguntas formuladas respondió: yo tengo 15 años en la policía laborando, soy cabo segundo…yo hice la detención en compañía del distinguido Alexis Urrieta…nos enteramos del hecho delictivo por la señora que nos interceptó en una avenida esta estaba con su esposo, que son las víctimas en el presente caso, estos nos indicaron cuántos sujetos eran y cómo estaban vestidos, nos indicaron por dónde habían agarrado estos sujetos….yo practiqué la detención de los dos acusados en la residencia, la señora dueña de la casa me dio acceso a la residencia y esta asustada me decía que estaban arriba de su casa…en el momento en que estoy sacando a los sujetos de la residencia de la señora venían las víctimas y reconocieron a los sujetos que los robaron y de hecho eran tres, cuando sólo agarramos a dos estos nos preguntaban que dónde estaban el tercer sujeto, que fue abatido….en esta sala se encuentra uno de los sujetos que mi compañero y yo aprehendimos ese día y procede a señalarlo como el que esta en sala sentado como acusado….se le incautaron a los sujetos unos zarcillos, unas gargantillas, una cadena, de plateados y amarillos….en el momento no se incautó arma de fuego, en el enfrentamiento que tuvimos con la tercera persona si se incautó un arma de fuego… fueron 3 patrullas y como 6 funcionarios los actuantes en este procedimiento, eso fue en el sector el Guamacho Municipio Diego Ibarra que ese procedimiento fue plasmado en un acta policial suscrita por mí…yo aporto las características de cómo estaban vestido estos sujetos al momento de la detención….el decomiso de las prendas incautadas a los sujetos se hizo en el cacheo respectivo….no me recuerdo que se le incautó a uno y que se le incautó a otro…yo no entré al inmueble donde resulto abatido el tercer sujeto, yo tuve participación en el enfrentamiento….yo presté apoyo moviendo la patrulla para dar auxilio al cuerpo abatido y llevarlo al ambulatorio, estaba dentro de la casa el cuerpo, el resultó abatido dentro de la casa….yo tenía la custodia también de los sujetos detenidos ...los 6 funcionarios participaron en el procedimiento donde cayó abatido el tercer sujeto, que el abatido era flaco, moreno, ese no tenía la camisa roja, piel morena para mí es como la piel del acusado...el distinguido Urrieta y yo sacamos las prendas de los bolsillos de los acusados, se las sacamos a este chamo (señala al acusado) y al otro sujeto que era menor al momento de la detención….el menor era de contextura gordita, el que resultó abatido era flaco, todos eran de piel morena…el arma se le incautó al sujeto abatido. El anterior testimonio, se mostró firme en sus dichos, creíble y sin adición de elementos extraños que pudieran inducir al Tribunal en dudas y contradicciones, razón por la cual se le otorga valor probatorio a los fines de la conformación de la prueba sobre la aprehensión del acusado y de la incautación de las prendas que le fueran sustraídas a la victima Luz Marina Cardona de Londoño.
2.- el testimonio de la victima LUIS GUILLERMO VALBUENA … “yo presencie la detención de los sujetos y observe cuando los sacaban de una casa….desde el momento en que nos despojaron al momento en que a estos los detienen pasaron como 10 o 15 minutos… yo los vi en los momentos ene que los agarraron...”
3.- el testimonio de UZ MARINA CARDONA DE LONDOÑO… “Cuando montan en la patrulla a los sujetos uno de gorra roja me apuntaba con la mano y me decía que nos iba a matar….el muchacho que esta aquí tiene mucho parecido al que amenazaba de la patrulla, cuando estaban ya montados en la misma….a mí no me devolvieron ninguna de las pertenencias que me quitaron ese día…yo andaba en carro, el carro de mi esposo es un Ford granada azul y lo conducía mi esposo…yo logré observar la detención de los ciudadanos…estos sujetos estaban en una casa pero no conozco de quién es … “
4.- el testimonio de la ciudadana CARMEN JIMENEZ… “Jerry se puso nervioso y mi sobrino también, se pusieron nerviosos y salieron de la casa y los agarró la policía y los mismos decían que ellos eran, al rato se escuchó un tiroteo, ellos salen corriendo vieron que un chamo saltó de mi casa corriendo, Jerry y mi sobrino se pusieron nerviosos y salieron de la casa y los agarró la policía...”
Mediante el análisis en forma individual y en su conjunto de los anteriores testimonios, logró este Tribunal establecer que la aprehensión del acusado se produjo el día 01-06-2004, aproximadamente a las 11:40 de la mañana, en las inmediaciones del barrio el Guamacho de Mariara, incautándosele prendas varias, de las cuales fuera despojada la victima LUZ MARINA CARDONA DE LONDOÑO, quien conjuntamente con su esposo lograron reconocer en el momento de la aprehensión al acusado. Así mismo, este Tribunal apreció que las deposiciones de las victimas fueron contestes, serias precisas y concisas, no encontrando evidentes elementos de contradicción, valorándose y conformándose la prueba con sus testimonios, conjuntamente con el testimonio del funcionario aprehensor quien mostró seguridad y credibilidad en sus dichos.
Con relación a la acreditación de la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de las victimas Luz Marina Cardona de Londoño y Luis Guillermo Valbuena Marulanda, el cual fue perpetrado cuando éstas se encontraba en el interior de su vehículo, por tres sujetos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logran despojarlos de sus pertenencias, siendo uno de ellos el acusado JERRY DOUGLAS FIGUEROA OCHOA, el argumento y las pruebas valoradas en este sentido es como sigue:
“… Lo anterior quedó acreditado con los siguientes testimonios:
1.- …” Con el testimonio de la victima ciudadana LUZ MARIA CARDONA DE LONDOÑO, quien expuso: Yo soy comerciante andaba con mi esposo en el carro por el lado del Guamacho estaba visitando a una cliente cuando salí de la casa como a las 11 de la mañana, tres muchachos, uno me apunto en la cabeza con un revólver y los otros me despojaron de unos zarcillos, de una cadena, una pulsera, a mi esposo los otros dos le quitaron unos reales que tenía en los bolsillo, le daba cachetadas en la cara estábamos cerca de la vía principal del Guamacho la gente miraba, cuando nos fuimos vimos a una patrulla que pasaba, le contamos a la policía lo sucedido y en eso hubo un enfrentamiento donde uno de los sujetos resulto muerto... fue como un martes, hace un año y un mes…los hechos ocurren cuando yo estaba visitando a una cliente salí de allí y en el momento en que me monto en el carro fue cuando me pusieron el revólver en la cabeza, eso fue en Mariara, Guamacho norte… A preguntas formuladas respondió: tres personas cometen el hecho, yo recuerdo el que me puso el revólver, los otros dos no los miré muy bien, tenía camisa gris, un zarcillo y la cara con espinillas…Los otros dos muchachos eran flacos, pero el que me apuntaba era más gordito, en esta sala de audiencias no recuerdo que este sujeto sea, no recuerdo sus características…. Cuando montan en la patrulla a los sujetos uno de gorra roja me apuntaba con la mano y me decía que nos iba a matar….el muchacho que esta aquí tiene mucho parecido al que amenazaba de la patrulla, cuando estaban ya montados en la misma….a mí no me devolvieron ninguna de las pertenencias que me quitaron ese día…yo andaba en carro, el carro de mi esposo es un Ford granada azul y lo conducía mi esposo…el muchacho que me apuntó no me dejó voltear hacia el lado donde estaban los otros dos sujetos, yo sólo vi a uno de ellos…logré observar la detención de los ciudadanos…estos sujetos estaban en una casa pero no conozco de quién es … siempre voy por donde me atracaron, pero donde los agarraron a ellos, no frecuento ese lugar... los funcionarios policiales sacaban a los sujetos de una casa, a los que me robaron…yo lo que sé es que sacaron de una casa a dos de ellos, el otro tuvo un enfrentamiento con la policía y lo mataron….uno de los detenidos tenía una gorra y camisa roja y que ese era el que me amenazaba desde la patrulla con el dedo…transcurrieron como 10 minutos entre el hecho ocurrido y el momento de la detención…seguí a la unidad policial y logré poner en conocimiento a la misma de lo que estaba ocurriendo… el que me apunto era acuerpadito, no era gordo, bajo, era grueso… logré ver bien el arma, sé que era larga, color marrón, no se especificar que marca era…. sólo vi un arma porque el que me apuntaba, no dejaba voltearme a donde estaba los otros sujetos…”
Con el anterior testimonio constató esta Juzgadora que la testigo en el momento de reconocer al acusado, como una de las personas que participó en el hecho, se limitó a señalar ...cuando montan en la patrulla a los sujetos uno de gorra roja me apuntaba con la mano y me decía que nos iba a matar….el muchacho que esta aquí tiene mucho parecido al que amenazaba de la patrulla, cuando estaban ya montados en la misma… comprendiendo esta Juzgadora que la testigo se sintió presionada psicológicamente, por el hecho de tener a la persona al frente, aunado a que mencionó que llevaba una gorra, lo cual de acuerdo a las máximas de experiencia imposibilitó su total reconocimiento, no obstante, este Tribunal pudo evaluar que su declaración sirvió de sustento a la tesis formulada por el Ministerio Público y el funcionario aprehensor sobre la aprehensión del acusado y su participación en los hechos, por lo tanto se le otorga valor probatorio.
2.-… “Con el testimonio de LUIS GUILLERMO VALBUENA, quien expuso: Ese día nosotros estábamos haciendo una cobranza cuando la señora mía se metió en el carro salieron dos tipos y me salieron a mí y el otro salió por la ventanilla donde estaba mi esposa y la apunto en la cabeza, le quitaron unas prendas zarcillos, cadenas, después pasó la policía y nos dijo que habían unos muchachos y que teníamos que ir allá. A preguntas formuladas respondió: eso fue como a las 11:00 de la mañana…han pasado de eso mas de un año….estaba con mi esposa y la señora a quien fuimos a hacer la cobranza estaba parada afuera de la casa, mi esposa ya se había montado en el carro.. el lugar de los hechos fue el barrio el Guamacho, en Mariara…en el hecho nos someten 3 sujetos….el que tenía la pistola le quitaba las prendas a mi esposa, los otros dos uno de ellos me deba cachetadas y el otro me revisaba los bolsillos.. a mi me someten 2 sujetos y a mi esposa uno de ellos…a mi me despojaron de 10 mil bolívares y a mi esposa le quitaron los zarcillos, la cadena, unos anillos y una esclavita….habían un sujeto blanco el, que tenia espinillas en la cara y los otros los recuerdo que a uno de ellos lo mataron y al otro lo agarraron….cuando nos despojaron nosotros nos fuimos, después vimos que venían como 2 o tres patrullas y nos devolvimos al lugar … presencié la detención de los sujetos y observé cuando los sacaban de una casa….desde el momento en que nos despojaron al momento en que a estos los detienen pasaron como 10 o 15 minutos…no recuerdo las características de los sujetos … los vi en el momento en que los agarraron, pero eso fue hace tiempo y no recuerdo bien sus características…nosotros vamos 2 o 3 veces a la semana al sector del Guamacho para hacer cobranzas…no conozco el inmueble donde fueron sacados esto sujetos al momento de la detención…cuando fuimos a la policía ellos tenían varias prendas, pero todo eso no era de nosotros….cuando se supo que el muchacho se había muerto los familiares de el un hermano de el, me amenazaba…el que murió estaba metido en un solar yo estaba en la esquina, y no pude ver bien... donde a nosotros nos robaron a estos sujetos los agarraron como a las 2 cuadras, cuando yo llegue al lugar sacaban a dos de ellos de la casa y los montaron en la patrulla…en realidad yo no me acuerdo bien de las características de los sujetos que nos robaron, además eso fue rápido y el susto también, al que reconocí bien fue al que me daba cachetadas que murió, pero el que tenia la pistola me decía que no lo mirara y es el que tenia espinillas en la cara y era blanco...la persona que apuntaba a mi esposa era alto como de 1,70, tenia corte bajito y tenia los pelos parados como con gelatina y bastantes espinillas, era clara la piel, era blanco….era bajo, yo lo vi de cuerpo completo porque yo estaba parado en la acera, como a los cinco minutos salió mi esposa me cayeron encima…el arma yo la vi, era de cacha negra, era grande, era larguita… los otros dos sujetos que me sometieron no portaban armas…recuerdo el que el jeans de uno de los lo tenia roto, tenia franela roja, ese era el que me daba la cachetada, el otro me metía la mano en el bolsillo y me revisaba…”
Con el testimonio anterior este Tribunal logró establecer que efectivamente las victimas fueron abordados por tres personas, una de las cuales apuntó con arma de fuego en la cabeza a la ciudadana LUZ MARINA CARDONA, despojándola de sus prendas, mientras que los otros dos procedían a someter al testigo, de igual manera, el testigo logró reconocer a estos sujetos una vez que los funcionarios los aprehenden, señalando que uno de ellos murió, era el que le daba cachetadas mientras que el otro le sacaba de los bolsillos sus pertenencias. Observó este Tribunal que el testigo fue concreto y serio en su declaración, percibiéndose en la inmediación un planteamiento creíble, sin elementos exagerados ni discordantes, por lo tanto se le otorga valor probatorio a los fines de la conformación de la prueba sobre la participación del acusado en los hechos. ..”
3.- Con el testimonio del experto funcionario FRANKLIN UGAS,…” realice un avaluó real, dejando constancia del valor de los objetos para ese momento, en este caso las prendas viendo el estado en que se encuentran…” A preguntas formuladas respondió: Ratifico en su contenido y forma la prueba documental que me ponen de manifiesto, estos objetos me los trajeron funcionarios de la policías por un procedimiento, como estaba de guardia debo hacer la experticia y realizar el trabajo, el investigador es el que me pasa las cuestiones y es el que me indica lo que hay que hacer en el presente caso, emana este del investigador, no recuerdo quien me lo solicito… recibí estos objetos directamente … Se dejó constancia que la fiscal consigna la inspección número 949 de fecha 01-06-2004. “ En relación a este testimonio lo valora solamente en el aspecto pericial de reconocimiento del contenido y firma de la experticia, de los objetos incautados al acusado.
4.- Con el testimonio de CARMEN JIMÉNEZ, …” Yo estaba en la casa yo iba a salir, Jerry llegó con el sobrino mío a mi casa, la hija mía lo mandó a buscar porque eran novios, mi hija se llama María Jiménez, estaban hablando, y me voy a bañar, estoy en el cuarto y al rato me dicen que pasó alguien por allí, iba saltando cercas, Jerry se puso nervioso y mi sobrino también, se pusieron nerviosos y salieron de la casa y los agarró la policía y los mismos decían que ellos eran, al rato se escuchó un tiroteo, ellos salen corriendo vieron que un chamo saltó de mi casa corriendo, Jerry y mi sobrino se pusieron nerviosos y salieron de la casa y los agarró la policía, les preguntaban si vivían allí, se metieron en otras casas, andaban buscando a alguien y luego consiguieron a un sujeto a quien mataron, hay 8 casas de mi casa al lugar donde cayó abatido el sujeto, habían policías por todos lados, Jerry y mi sobrino que estaba sin camisa se lo llevaron…” A preguntas formuladas respondió: ... Jerry y mi sobrino se pusieron nerviosos porque el chamo que voló por la casa pasó con una pistola, el que mataron corrió hacia abajo, ellos corrieron, volaron el patio de mi casa y salieron por la otra calle….el sujeto que pasó corriendo lo hizo por las laminas de zinc, yo vivo en toda la esquina, fue de techo en techo….después que pasó ese muchacho fue que vino la policía, ellos entraron a mi casa, se metieron en varias casas desordenando todo…a mi sobrino lo agarraban por la cabeza, lo montaron y se lo llevaron en la patrulla…a ellos los agarraron por el lado de atrás….las casas las revisaron después de la detención de Jerry y mi sobrino…. Jerry llegó a mi casa como a las 9:00 o 9:30 de la mañana…los sucesos con la policía ocurrieron como a las 11:30 de la mañana….yo tengo 39 años viviendo donde estoy.. esos sucesos son normales que ocurran allí…a mi sobrino le dicen el gordo, en mi casa estaba mi sobrino Joel Rafael Jiménez Aguilar, Jerry, yo lo conozco a él por Douglas, Víctor Alfonzo Jiménez que es mi hijo, el otro mas pequeño que se llama Pedro Velásquez, mi hija y su hijita pequeña… Jerry desde que llegó a mi casa no salió de la misma…yo conozco a Jerry desde que estaba pequeño…yo soy amiga de la mamá de él y él fue novio de mi hija…. Jerry fue para mi casa ese día a visitar a mi hija, él llegó con mi sobrino, estaban hablando, mi hija lo mandó a buscar, para que fuera para la casa…cuando se produce el alboroto con la policía yo estaba en el cuarto, desde el cuarto al patio hay visibilidad, se ve el celaje parcialmente…a Jerry lo agarraron del otro lado en el patio de la vecina, yo no los vi, yo lo vi cuando lo trajeron, yo no observé cuando los detuvieron…yo iba a Maracay a buscar trabajo, no iba a ningún centro asistencial….el acusado vendía mamones en la mañana y en la tarde… pienso que mi sobrino y Jerry corrieron de mi casa nerviosos, porque los funcionarios estaban en la calle armados….la puerta de mi casa estaba cerrada, cuando los policías estaban afuera…mi sobrino se llama Joel Rafael Jiménez el tenia 16 años para el momento del hecho…mi sobrino no trabajaba para ese entonces, yo vivo en Mariara, Jerry vive en Mariara hacia abajo. ..”
Con este testimonio el Tribunal observó en su declaración que existen vínculos estrechos de amistad con el acusado, puesto que su hija es novia del acusado y la mamá de éste, es amiga de la testigo, por ello no le otorga valor probatorio a su dicho, en cuanto al hecho de que Jerry estaba en el interior de su casa desde las 9:00 am y que por miedo, al sentir los funcionarios, salió brincando por los techos, todo lo cual resultó inverosímil, no obstante, el Tribunal pudo establecer que efectivamente el acusado saltó por los techos de casa en casa, así mismo, que lo acompañaba el otro ciudadano que fue abatido, igualmente, se pudo constatar la aprehensión del acusado, por lo tanto en cuanto a las últimas circunstancias señaladas se le otorga valor a sus dichos, tomando en cuenta que dentro de sus planteamientos dejaba claro algunos hechos que al ser adminiculadas con otros testimonios llevan a este Tribunal a conformar la prueba, sobre la culpabilidad del acusado.
PRUEBAS DOCUMENTALES: se procedió a dar lectura a las documentales de ley: Avaluó real signado bajo el numero 9700-092-036 de fecha 03-06-2004, suscrito por el agente Franklin Ugas, donde se dejó constancia de los siguientes bienes: un collar de color amarillo y blanco con sus respectivos zarcillos, valorado en 20 mil bolívares, un collar de color amarillo, verde, azul y rojo, con sus respectivos zarcillos valorado en 20 mil bolívares, un collar de color plateado valorado en 15 mil bolívares, un par de zarcillos de color amarillo, valorado en 5 mil bolívares y un par de argollas de color amarillo y plateado valorados en 5 mil bolívares, así mismo, se dio lectura de la inspección ocular signada con el Nº 949 de fecha 01-06-2004, suscrita por los funcionarios Freddy Quiroz y Yhonathan León, en el cual se describe el sitio del suceso, ubicado en Mariara, sector el Guamacho norte, calle Diego Ibarra, cruce con Jacinto Lara, casa 20. Estado Carabobo.
Seguidamente, la defensa solicitó en este acto en virtud de la comunidad de la pruebas, se le diera lectura a el avaluó prudencial Nº 049 de fecha 05-06-2004, señalada en el literal I, del capítulo de medios de prueba de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia, que aún cuando se le dará lectura, a los efectos de la valoración se tomará en cuenta que el funcionario Juan Carlos Aponte no estuvo para ratificar el contenido de la misma. Se procedió con lectura al avaluó Nº 9700-049 de fecha 05-06-2004, suscrita por el funcionario Juan Carlos Aponte.
Al respecto cabe señalar que en esta zona de discordia, la Sala debe atenerse a esos hechos establecidos y bajo esta premisa la no puede ni debe descender al análisis de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el Tribunal de mérito, por supuesto que esto no impide que se interprete la sentencia con el objeto de aplicar correctamente la ley sustantiva o procesal si fuera el caso, pero, sin alterar los hechos. En este punto precisa determinarse si realmente la decisión dictada carece de la motivación que alega la recurrente, respecto a los aspectos que en concreto cuestiona, los cuales están referidos a que no se demostró que las prendas recuperadas en la fecha del hecho que fueron incautadas a su defendido hubieran sido las mismas de las cuales despojaron a una de las victimas; que el acusado no fue reconocido por éstas durante el debate y que las características personales dadas tanto por el funcionario que declaró en el juicio oral como por las personas que tienen el carácter de agraviados no coinciden con las de su defendido, circunstancia que destacó que sobre este aspecto había formulados sus observación que fueron desatendidas por la juzgadora.
Al transcribir parte de la sentencia en los parámetros anteriores puede observarse que los dos primeros extremos fueron resueltos por la Jueza de la causa, al estimar ésta que fluyeron en forma coincidente de la prueba recepcionada, para lo cual se hizo una relación conjunta de lo declarado por las victimas, el funcionario policial que practicó la aprehensión y el experto que realizó la experticia a las prendas incautadas en el procedimiento, así como el argumento del Tribunal para su valoración.
Con base a estas consideraciones y teniendo por norte que la apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana critica, no exige que para tener por cierto un hecho se requiere un determinado número de testigos, ni que un solo testimonio sea insuficiente para sustentar lo probado. El Tribunal de Juicio, respetando las reglas del sistema de valoración que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, es competente para dar a las pruebas la valoración correspondiente, sin que su criterio pueda ser modificado en la alzada por el hecho de dar valoración al testimonio de una victima, de un testigo o de un funcionario, en frente de otros testimonios, ni por la circunstancia de ser equivocada la valoración. Únicamente se controla a través del recurso si el Tribunal incurrió en un vicio en el razonamiento, que viole derechos y garantías procesales y constitucionales o incurra en arbitrariedad que atente contra la Carta Magna, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa, pues para demostrar el hecho punible y la culpabilidad del acusado, la Jueza explico las razones que la llevaron a ese convencimiento con fundamento en las pruebas a las que le atribuyo valor y que fueron debatidas en el juicio, razón por la cual se estima que no existe el vicio de inmotivación invocado y así se decide
En cuanto a las características personales dadas por los declarantes y las del acusado no fue objeto del debate y así se desprende tanto del acta de debate como del texto de la sentencia, razón por la cual constituye un hecho que le está vedado a la sala su discusión, y en consecuencia no será considerada para los efectos de examen si existe la inmotivacion alegada.
En cuanto al segundo motivo denunciado como es la ilogicidad en la sentencia, ha sido reiterado criterio de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador. Tal operación del pensamiento, conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar la aplicación del derecho. Por ello una motivación lógica debe responder obligatoriamente a las leyes que rigen el pensamiento humando a fin de no violar los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y causa eficiente, en consecuencia, una sentencia que resuelva el mérito del asunto controvertido debe ser congruente, coherente, no contradictoria e inequívoca, de manera que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado.
La recurrente considera, que la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad al estimar la existencia, de lo que en doctrina se denomina como lo señala el autor Parra Quijano, falso juicio de identidad, esto es cuando al valorar un medio probatorio se distorsiona su contenido, mutilando lo que o se adiciona un efecto que la misma no se desprende, a cuyos efectos transcribió parte de los testimonios que en su opinión permiten evidenciar este vicio y los párrafos de la sentencia que los contienen, afirmando que la Jueza, al valorar, adicionó a algunos de los testimonios lo que estos nunca dijeron y excluyó lo que si se desprendía de los mismos. Analizando el contenido de la sentencia dictada, a los efectos de advertir el vicio denunciado de ILOGICIDAD, esta Sala determina que la recurrida estableció cual fue el fundamento de hecho y derecho que originó que estimara en la forma como lo hizo las declaraciones de los testigos, expresando en forma clara las razones que le llevaron a la convicción de que el acusado resultó ser el autor del delito por el cual se le acusó, esgrimiendo en primer lugar en forma detallada el contenido de cada testimonio, su apreciación individual y concatenada, y luego el porqué de su conclusión de contenido condenatorio, no observando que se haya cercenado en forma alguna el contenido de los exposiciones testificales objeto del análisis de la recurrida, por el contrario, quedó explanado en forma coherente qué se dedujo de los mismos a los fines de dejar plenamente establecida la convicción que dio lugar a lo dictaminado; por lo que en consecuencia, no existiendo el vicio denunciado, se declara sin lugar el recurso interpuesto y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública Abg. BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de Septiembre de 2.005, por la Juez Sexta en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano JERRY DOUGLAS FIGUEROA OCHOA, de las imputaciones formuladas en su contra por la Representación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Publíquese, regístrese. Se deja expresa constancia de que las partes quedaron notificadas de la publicación de este fallo que se efectúa dentro del lapso de ley. Líbrese Boleta de Traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión conforme lo establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZAS
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
CARINA ZACCHEI MANGANILLA
El Secretario,
Abg. Luis Eduardo Possamai
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado.-
El Secretario,
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