REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 2
Valencia, 30 de Enero de 2006
Año 195º y 146º

Ponencia: Doctora ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

El Juzgado 7º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en decisión emitida el día 26 de Julio 2005, estableció que del análisis del asunto que estaba sometido a su consideración, se desprendía que la actuación desplegada por los ciudadanos MARION CAROLINA CORONEL MARTINEZ Y ANDRES CHAIR SANCHEZ, no podía subsumirse dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento del hecho. Indicó que tal actuación conforme lo señaló la Representación Fiscal, se encontraba debidamente acreditada en las resultas de las diferentes diligencias practicadas en la fase de investigación, y a esos efectos refirió las declaraciones de los ciudadanos EFRAIN ARTURO FONSECA GOMEZ y JONATHAN ANTONIO ROJAS, considerados testigos presenciales, trascribiendo en la decisión, lo expuesto por éstos, en su oportunidad ante el Organismo Policial Instructor. “ …Marion Carolina Coronel Martínez y Andrés Chair Sánchez, fueron víctimas de dos ciudadanas identificadas como Josbeth Alexandra Ortiz Guayamo y Juana Elizabeth Guayamo Franco, quienes los agredieron sin motivo alguno, forcejeando entre ellos, hasta el punto de que las precitadas ciudadanas, sacaron de su vehículo un arma blanca de la denominada peinilla, siendo esta el arma que causo las heridas a la ciudadana Josbeth Alexandra Ortiz Guayamo, en el momento que el imputado Andrés Chair, para defenderse intentaba quitarle la referida arma.”

El Tribunal A-quo, dejó constancia que se habían respetado los derechos y garantías en el procedimiento realizado para resolver el asunto, al haber dado el debido trámite a la investigación iniciada y prueba de ello era que constaba en original las resultas de las diligencias practicadas, dirigidas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público titular de la acción penal, representante de las víctimas y parte de buena fe en el proceso penal; no existiendo en las actuaciones ninguna negativa por parte de la Fiscal de la practicar de algunas diligencias solicitadas por las partes. También señaló que en las actuaciones no constaba que ante el Tribunal de Control, se hubiera denunciado algún hecho que contraviniera las normas procesales en la fase de investigación, razón por la cual concluyó que del resultado de la investigación, la conducta asumida por los imputados, no podía encuadrarse en el tipo penal citado, y en consecuencia al no existir suficientes elementos de convicción para estimar que éstos fueran autores del hecho delictivo, argumentado que siendo el objeto de la instrucción penal, la comprobación de la existencia de un hecho delictuoso, así como los responsabilidad de quien o quienes lo perpetraron, en el presente caso no se encontró probada la existencia del delito de LESIONES PERSONALES, y menos la participación o autoría de los imputados MARION CAROLINA CORONEL MARTINEZ Y ANDRES CHAIR SANCHEZ, por consiguiente, acogió la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos de procedencia del sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se ha realizado, o no pueda atribuírsele al imputado, al considerar que el contenido de esa norma guardaba relación con la referida finalidad propia de la instrucción, permitiéndole al Tribunal que al llegar al convencimiento de que no ha existido la conducta que provocó la apertura del proceso penal, sobresee la causa. Ratificó que en el caso decidido había inexistencia física del hecho objeto de la investigación, por lo tanto debía sobreseer la presente causa seguida a los mencionados imputados de conformidad con lo establecido en el referido ordinal del citado artículo, y consecuencialmente declaró que hacía cesar cualquier medida de coerción personal dictada.

Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la Abogada Yoleide Baptista Muchacho, actuando en este acto como defensor de los derechos de las ciudadanas Jhosbeth Alexandra Ortiz Guayamo y Juana Elizabeth Guayamo. El mencionado Tribunal remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, donde se recibieron el 10 de Noviembre de 2005. Se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la Doctora Alicia García de Nicholls, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante auto de fecha 9 de Diciembre de 2005, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ la apelación, convocando a las partes para la celebración de la audiencia de la vista oral del recurso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4XX eiusdem; realizándose el 10 de Enero de 2006, audiencia a la cual comparecieron las partes, quienes expusieron oralmente y reiteraron sus alegatos, tal como se evidencia del acta suscrita en esa fecha.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4XX del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA APELANTE

La recurrente sobre la base de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 447 del citado Código adjetivo, denunció la violación del Debido Proceso, al derecho a la defensa y al derecho de ser oído, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; argumentando que: 1.- En la solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, sólo hizo referencia a las lesiones producidas a una de las agraviadas, pero el Tribunal al decretarlo, se pronunció como si se hubiese solicitado a nombre de las dos agraviadas, Juana Elizabeth Guáyame y Jhosbeth Alexandra Ortiz Guayamo, con lo cual providenció más de lo que se pretendió, violando con ello el derecho a la defensa y el Debido proceso, pues considera que la Jueza A-quo, subsanó esa omisión contenida en el escrito del Acto Conclusivo. Para apoyar su tesis, citó la sentencia Nº 2497 de fecha 29 de Octubre del 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Que en la audiencia de Sobreseimiento, la Jueza inició el acto, dando en primer lugar la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, luego a las victimas y por último los imputados, lo que en su criterio las colocó en desventaja, pues no constaba en autos alguna declaración del Imputado Andre Chair Sánchez, quien en la audiencia admitió haber lesionado a las dos victimas, bajo el argumento de una legitima defensa. Estima la apelante que éste admitió los hechos, pero la Jueza no consideró por una parte, esta manifestación y por la otra, que las agraviadas no pudieron demostrar que Andre Chair Sánchez, fue la persona que las agredió. En este punto, señaló que la Juzgadora desconoció los precedentes judiciales establecidos las sentencias de la Sala de Casación Penal, cuyos números y extractos de sus contenidos, citó:

1°) Nº 179 del 10 de Mayo el 2005. “...El testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto...".
2°) Nº 078 del 18 de Marzo el 2004."La naturaleza de la causal de Sobreseimiento prevista en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, implica que las pruebas deban ser debatidas en la fase de juicio y con relación al fondo de la causa… “
3°) Nº 1968 del 7 de Julio del 2004. En principio el debate sobre las cuestiones de fondo que se planteen en el Proceso Penal, es materia propia del juicio oral, tal como, incluso se admite en el artículo 329 infíne del Código Orgánico Procesal Penal…”
3.- Que en esa audiencia, la Jueza manifestó que no podía apartarse del criterio fiscal, porque la Ley, no lo permitía. En su opinión, debía prevalecer lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su único aparte: "Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal...". Al respecto citó la Sentencia Nº 551 del 22 de Abril de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar el año, en la cual se reiteró el criterio de que el juez en su función de administrar justicia goza de autonomía al momento de tomar sus decisiones, esto conforme a su amplia facultad de valoración de las circunstancias de hecho y de derecho.
4.- Que la imputada Marión Carolina Coronel manifestó en esa audiencia que los testigos que declararon ante el órgano Policial Instructor, lo hicieron porque eran sus amigos, y a pesar de esa manifestación, la Jueza no ponderó esa circunstancia, sino que sobreseyó la causa fundamentándose precisamente en esos testimonios.

Como corolario de sus alegatos la recurrente invocó el disposición contenida en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia a la obligación del estado de proteger a las victimas los delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados; lo cual ha sido desarrollado en la Ley adjetiva penal en su artículo 23, al disponer que las victimas de hechos punibles tienen el derecho a acceder a los Órganos de La Administración Justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados.

No consta en autos que notificada la Fiscalía del Ministerio Público del recurso interpuesto diera respuesta al mismo, como si lo hizo, una de las Defensoras de los imputados, quien en el escrito respectivo alegó como argumento para contradecir la tesis recursiva que:

1.- Que en cumplimiento de lo ordenado en fecha 2 de Agosto de 2004, por la Sala Nº 1, de esa Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2.005, se celebró la audiencia en la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° de artículo 318 Ibidem, quedando en dicho acto debidamente notificadas las partes.

2.- Que en fecha 29-09-2005, a Abogado Yoleide Batista Muchacho, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, escrito contentivo de Recurso de Apelación contra el fallo dictado por a Primera Instancia de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que el artículo 437 del citado Código, establece cuales son las causales que deben ser tomadas en cuenta para declarar la admisibilidad del Recurso, y que en este caso, fue interpuesto extemporáneamente, lo cual en su opinión, se evidencia con meridiana claridad, pues de la simple revisión que se efectuara a las actas, con relación al cómputo de las audiencias transcurridas desde la publicación de la motiva del fallo el día 26-07-2005 hasta de la presentación del escrito impugnatorio se desprendía esa situación, y siendo así, solicitó que se requiriera del A-quo, la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas, incluyendo aquella en la que se llevó a efecto la audiencia especial, en donde consta que las partes quedaron debidamente notificadas de la dispositiva, así como la fecha de la publicación de la motiva, hasta el día 29 de septiembre de 2005, en el cual fue presentado ante la Oficina del Alguacilazgo el recurso de apelación; razón por la que su expreso petitorio consistió en solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se declarara la inadmisibilidad del Recurso interpuesto, por no estar satisfechos los parámetros que al respecto exige la referida norma.


ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El presente recurso ha sido fundamentado en la presunta violación a Principios Constitucionales, señalando la recurrente que se ha violentado el DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA DEFENSA y el DERECHO A SER OIDO.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el país se constituye en un Estado democrático y social, de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos (artículo 2). Asimismo establece entre los fines del Estado: la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 3). El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público (artículo 19). Todas las personas son iguales ante la Ley (artículo 21). Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (artículo 26). El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados (artículo 30). El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 49). Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3º.)

Estas disposiciones constitucionales han sido referidas, porque en conjunto demuestran la obligatoriedad, el deber en que nos encontramos los operadores de justicia de cumplir dentro de nuestras funciones, con una serie de normas para hacer efectivo el principio fundamental del DEBIDO PROCESO y cuyo contenido está referido a todas las disposiciones procesales que han de acatarse desde el comienzo hasta su conclusión, pues el cumplimiento de ellas permite a los administrados, sentir que se han materializado esos fines del Estado, como lo son la defensa y el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad y la construcción de una sociedad justa. Para hacer posible la materialización del derecho a la igualdad, a ser oído, a la defensa, es menester que desde el comienzo del proceso, se ofrezca a todas las partes involucradas en un conflicto, incluyendo las víctimas, la misma posibilidad de acceso a las actuaciones y el dar respuesta oportuna a sus solicitudes; se cercenan estos derechos cuando sólo se oye a una de las partes.

La recurrente alega en primer lugar, que la Jueza de Control al momento de sentenciar, incurrió en el vicio de conceder mas de lo pedido, decidiendo con relación a las dos agraviadas que representa, cuando el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, se refirió a una sola de ellas. Agrega, que a las agraviadas nunca se les permitió que sus testigos fueran entrevistados, que la Fiscalía jamás se preocupó por llamarlos, pues no leyó el expediente para advertir que en la denuncia se hacía referencia a dos personas lesionadas y no a una sola, y por esas razones solicitó el sobreseimiento con respecto a una sola de las agraviadas, cuando incluso en las actuaciones constan tres informes emitidos por la Medicatura Forense.

Tal y como lo señala la recurrente, la solicitud Fiscal está referida al delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 415 del Código Penal, lesiones estas que sufrió la agraviada JHOSBETH ALEXANDRA ORTIZ GUAYAMO, sin hacer referencia a las otras lesionadas, cuyos informes médicos igualmente constan y señala en la parte narrativa de su escrito, omisión ésta de la cual no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Jueza sentenciadora.

En la audiencia celebrada en esta Sala para oír los argumentos de las partes, la Representante del Ministerio Público admitió que en el presente caso no habían sido oídos los testigos de las víctimas, ya que ellas no acudieron a la Fiscalía para solicitar práctica de diligencias. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público ejercer la acción penal en nombre del Estado, por lo cual, interpuesta la denuncia o recibida la querella, deberá ordenar, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, disponiendo que se practiquen “todas las diligencias necesarias” (artículo 300 ejusdem); de tal manera, que no debe el Ministerio Público esperar que las víctimas acudan a la Fiscalía para solicitar práctica de diligencias, pues es un deber que dentro de su competencia funcional le está atribuido, razón por la que se obliga a ordenar la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y asimismo, entrevistar a los testigos de ambas partes, salvaguardando no solamente el derecho a SER OIDO que tiene todo ciudadano, sino para garantizar el derecho a la IGUALDAD dentro del proceso. Debe mencionarse además, el contenido del numeral 14 del artículo 108 ibidem, que contempla la atribución del Ministerio Público para velar por los derechos e intereses de las víctimas.

Es evidente que en el presente proceso no se ha dado estricto cumplimiento a la normativa constitucional y legal, al observar y constatar la presencia de actos y omisiones que violentan el DEBIDO PROCESO, pues tal y como lo señala la recurrente, las víctimas que representa no fueron oídas por el Ministerio Público, así como tampoco no entrevistó a los testigos mencionados por ellas, pronunciando el acto conclusivo con una investigación insuficiente y desigual, circunstancias que debieron ser observadas por el Juez de Control a quien correspondió conocer de la solicitud Fiscal y esta inobservancia del principio de igualdad y del derecho a ser oído, conllevan consecuencialmente a la violación del derecho a la defensa.

Del texto de la sentencia impugnada resulta difícil extraer los motivos jurídicos reales que sustentan la decisión, toda vez que la misma expresa: “…el Tribunal concluye que del resultado de la señalada investigación, la conducta asumida por los precitados imputados, no puede encuadrarse en el tipo penal previsto en el artículo 415 del Código Penal… al no existir suficientes elementos de convicción para estimar que los precitados imputados sean autores del hecho delictivo… en el presente caso se encuentra probada la existencia del hecho punible, como es la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, pero no menos cierto es que no se comprobó la participación o autoría de los imputados… consiste básicamente en que el tribunal de llegar a la convicción de que no ha existido aquella conducta que provocó la apertura del proceso penal, en vista de que en el presente caso se trata de la inexistencia física del hecho objeto de la investigación, igual que con los restantes supuestos de procedencia del sobreseimiento…”. (Cursivas fuera de texto). Esta Sala observa una incongruencia en la presente motivación, toda vez que en primer lugar expresa que se encuentra probado el hecho, pero no hay elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados son autores; y mas adelante expresa que se trata de la inexistencia física del hecho, circunstancias que constituyen motivos autónomos para dictar el sobreseimiento, toda vez que si el hecho no existió, mal puede hablarse de responsabilidad penal; otra cosa es que haya existido el hecho, que haya quedado demostrado, pero no existan elementos para atribuírselo a los imputados; esta incongruencia explanada con argumentos que se excluyen entre sí, hacen la decisión viciada de inmotivación, situación que igualmente lesiona el derecho a la defensa.

De acuerdo a los Principios Generales del Derecho, Principios constitucionales de nuestra Carta Magna y Principios del derecho procesal penal, el derecho de igualdad y el de ser oído son normas garantistas del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir conculcaciones de los derechos e intereses de las partes involucradas en un conflicto y aunque el supuesto está referido a la tesis señalada por la recurrente, esa advertencia debe ser hecha por el Juez de Control en cualquier caso en que sobrevenga un asomo de violación que pueda conculcar el derecho de defensa de cualquiera de las partes reconocido como derecho fundamental en el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo observa la Sala que el anterior supuesto de hecho está evidentemente demostrado al expresar el Ministerio Público en la audiencia de la vista oral del recurso: “…no denunciaron que no se practicaron diligencia, y nunca acudieron a la Fiscalía para solicitar practica de alguna otra diligencia, y no consta que si no hasta la audiencia que se les vio las caras y no hay escrito solicitando algún tipo de diligencia…” (Cursivas fuera de texto); situación que tácitamente se desprende de los autos y que no fue considerada por la sentenciadora. Habiendo observado esta Sala que en el presente proceso, en forma reiterada se han violentado Principios y Garantías constitucionales, así como se ha infringido la obligación de fundamentar debidamente el fallo, que dan lugar a que se considere nula la decisión dictada, de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 173 del texto adjetivo penal, se debe concluir que lo procedente es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se ANULA el fallo impugnado, y ordena a que un Juez distinto al que dictó el auto aquí anulado, celebre nuevamente la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir la solicitud presentada y dicte el pronunciamiento de Ley sin los vicios y violaciones aquí señaladas. Y así se decide.
Esta Sala, en uso de las facultades que le confiere el artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal, instó a la Fiscal del Ministerio Público a aperturar la correspondiente averiguación con respecto a los hechos señalados por la ciudadana JUANA ELIZABETH GUAYAMO FRANCO, en la audiencia de la vista oral del recurso, los cuales están especificados en el acta que recoge dicha audiencia y que está suscrita por las partes presentes, a cuyos efectos se acuerda enviar a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, copia del acta y de la presente decisión.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pr9onunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Yoleide Batista Muchacho, en representación de las victimas ciudadanas Jhosbeth Alexandra Ortiz Guayamo y Juana Elizabeth Guayabo Franco.

SEGUNDO: De conformidad a los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA el fallo dictado en fecha 26 de Julio de 2005 por la Jueza Nº 7 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y en consecuencia según lo dispuesto en el artículo 195 ejusdem, ordena a que un Juez distinto al que dictó el auto aquí anulado, celebre nuevamente la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir la solicitud presentada y dicte el pronunciamiento de Ley sin los vicios y violaciones aquí señaladas

Publíquese. Regístrese. Remítase la actuación al Juzgado A-quo a los fines de que éste lo remite a la mayor brevedad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que éste sea distribuido entre los jueces de Control de este Circuito Judicial, con exclusión del Juez cuya decisión se ha anulado.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días el mes de Enero del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 136° de la Federación.

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS CARINA ZACCHEI MANGANILLA


AURA CARDENAS MORALES


La secretaria

Abg. Yamilee Martínez.

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria


Act. GP01-R-2005-000309
AGdN Nubia Rodríguez
Asistente Judicial