REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 30 de Enero de 2006

194° y 146°


Asunto: GP01-R-2005-000263

PONENCIA. AURA CARDENAS MORALES


En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ERNESTO MATHINSON MORILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES ELOY MATHINSON CARRERO, contra la decisión de fecha 26 de Julio de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N ° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE la QUERELLA presentada por Andrés Eloy Mathinson Carrero, asistido por el mencionado abogado, contra Efraín José Ochoa León, por el delito de Lesiones Personales Graves, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe.-

Inhibida la Jueza N° 5 Ilse Thais Tosta de Barrios, se constituyó esta sala accidental con la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE, integrante de la Sala N° 1 en fecha 12 de Diciembre de 2005. A los fines de admisión o no del presente recurso se solicitó al Juzgado A-.quo resultas de las boletas de notificación del recurrente, recibidas éstas el 18 de Enero de 2006, la Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto el 19 de enero del presente año. Encontrándose la causa dentro del lapso previsto en la normativa procesal penal, pasa a pronunciarse y a tal efecto observa:

PUNTO UNICO

Revisada la presente actuación, quienes integran esta Sala Accidental, observan que al ser interpuesto el recurso de apelación por el impugnante, la Jueza en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial, mediante de fecha 9 de agosto de 2005, ordenó el emplazamiento de la parte contra quién se interpuso la querella, ciudadano EFRAIN JOSE OCHOA LEON, librando la respectiva boleta de notificación y emplazamiento, cuya resulta consta al folio 12 de la presente actuación, en cuyo dorso se lee la nota estampada por el alguacil actuante Joel Montero, con el siguiente texto: “no logré localizar en la avenida 107 de Prebo un Conjunto residencial Inguvalca”, por lo que consignada ésta al expediente, se ordenó librar nuevamente el emplazamiento de Ley, notando esta Sala que se libró boleta con la misma dirección, en fecha 4 de Octubre de 2005. Ahora bien, conforme se lee al dorso de la nueva boleta, la diligencia a practicar de emplazamiento, la suscribe el Alguacil LEONARDO GONZALEZ, quién estampa nota el 10 de octubre de 2005 con la siguiente observación: “ Art. 183 del C.O.P.P.”, boleta que se agrega a la actuación original y copia, como se evidencia a los folios 14 y 15. De igual manera fue presentado escrito por parte del abogado Ernesto Mathinson, en su carácter de autos, en fecha 8 de noviembre de 2005, en el cual hace expresa su solicitud de emplazamiento de la parte querellada y reitera la información sobre el domicilio de la misma, de donde se desprende que esta ubicada en la Urbanización Valles de Camoruco y no en Prebo a donde se había dirigido la boleta de notificación.

El dispositivo procesal citado por el Alguacil, contempla los casos de notificación cuando existe negativa a firmar o ausencia, y estipula expresamente:

“Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el alguacil así lo hará constar en la misma boleta y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual deberá dejar constancia por secretaría. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181.”

El dispositivo in comento, prevé como formalidad la obligación por parte del alguacil de hacer constar si la persona a notificar se encuentra ausente o si se niega a firmar, y ninguna de estas circunstancias se evidencia de la diligencia efectuada por el alguacil a quién se le asignó esta función de notificación, como tampoco se desprende de la misma que procuró hacer entrega de la boleta, ya que tanto su original como su copia fue devuelta y agregada a la actuación, careciendo además de la constancia por parte de secretaría de cuando se hizo la respectiva consignación a los fines de dar por notificada a la persona a quién se le libró la respectiva boleta.

La notificación personal en este caso contentiva de un emplazamiento para hacer uso del derecho a la defensa ante un recurso de apelación interpuesto, es una forma de comunicación procesal, que debe ser realizada por Alguacil del Circuito Judicial Penal, quien es el funcionario público que forma parte de la estructura de funcionamiento de los tribunales a quién compete esa labor, y además de ello el secretario debe dejar constancia de su cumplimiento, con al finalidad de que haya certeza en autos de su realización, y de con ello certeza de la oportunidad en que deben producirse los actos subsiguientes del proceso que se lleva a cabo o se esta desarrollando. Es deber del ALGUACIL, dejar expresa constancia de cómo practicó esa entrega de boleta a los fines de asegurar su efectiva realización conforme las pautas de Ley, y por ello se estima impretermitible que cumpla esa deber por ser un elemento necesario para la validez de la notificación, por ser quién realiza la entrega de la boleta, y subsiguientemente es suficiente que el secretario haga constar que se recibe la diligencia del alguacil, para precisar la oportunidad cuando se incorpora dicha diligencia al expediente para el conocimiento de las partes procesales.

Al desprenderse de la presente actuación que la diligencia de notificación contentiva del emplazamiento para responder el recurso de apelación, adolece de las exigencias de Ley para dar por notificada a la parte a quién se libró boleta de notificación, por no haberse estampado la constancia por parte del alguacil de que la misma fue efectivamente realizada, las circunstancias que la rodearon, y su entrega al notificado a todo evento en su domicilio, es por lo que se concluye que la misma no se ha efectuado conforme el dispositivo citado, que es de orden público y de estricto cumplimiento, que afecta y vulnera el debido proceso que es deber garantizar, razón por la cual conforme a lo contemplado en los artículos 449 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo al debido proceso, derecho de defensa y de igualdad entre las partes, se ordena devolver el presente recurso a fin de que se emplace a la parte señalada como querellada, y una vez dado estricto cumplimiento a este procedimiento de orden público, debe remitirse a esta Sala nuevamente para su resolución.

Por los razonamientos precedentes esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda devolver la presente actuación al Juzgado A-quo a fin de que dé estricto cumplimiento a lo aquí señalado, y emplace conforme a las pautas de Ley a la parte señalada como querellada. Y finalizada la tramitación de ley nuevamente remita a esta Sala la presente actuación.

Publíquese. Notifíquese al recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil seis. (2006) AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES



LAUDELINA GARRIDO APONTE


La Secretaria

Abg. Yamilee Martínez.




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró Oficio Nro remitiendo la presente actuación constante de folios útiles.-

La Secretaria





ACM- acm.