REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia
Valencia, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: GP01-R-2005-000252

Las presentes actuaciones se encuentran a la consideración de esta Sala en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana NILDA ANTONIA MONTERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.210.902, asistida por los abogados en ejercicio EDGAR JESÚS VIRGÜEZ AGUILAR y EVELYN MONTILLA DE TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 34.855 y 78.888, contra la decisión dictada por la Jueza Nº 3 del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 25 de julio de 2005, con ocasión de la audiencia especial de presentación del imputado DOUGLAS ELOY VIELMA VELÁSQUEZ celebrada en la causa GP01-2005-002217, mediante la cual la Jueza acogió la solicitud del Ministerio Público y decretó la libertad sin restricciones del prenombrado ciudadano.
En fecha 21 de octubre de 2005 se dio cuenta en Sala correspondiendo la Ponencia a la Jueza Ilse Thais Tosta de Barrios y en virtud de que ésta se ausentó del Despacho al hacer uso de sus vacaciones, en fecha 06-12-2005 se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Carina Zacchei Manganilla quien la sustituye y asume la ponencia. Mediante auto de fecha 24-10-2005 la Sala acordó solicitar las actuaciones originales de la causa principal a los fines de determinar la cualidad de la recurrente y emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; al efecto se libraron reiterados oficios tanto a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público como a la ciudadana Fiscal Superior, y en fecha 18 de enero de 2006 se recibieron los recaudos requeridos.
Cumplidos los trámites procedimentales, corresponde seguidamente verificar si se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad.


DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala estima oportuno acotar previamente, que en cuanto a la Tutela Judicial efectiva, a la que todo ciudadano tiene derecho, por mandato constitucional, mediante el acceso a los órganos de administración de justicia, que sigue esta Sala el criterio establecido por el Tribual Supremo de Justicia, según el cual el derecho a la Tutela Judicial efectiva comprende el acceso a los órganos de administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, para que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y se decidan en derecho (S.n. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional).
Conforme al criterio que antecede, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los justiciables, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse sobre la base de las normas que lo regulan; lo contrario sería subvertir el proceso, que ha sido establecido precisamente en aras de la seguridad jurídica, como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los sujetos procesales, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.
El análisis de los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de apelación debe realizarse desde la óptica del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha disposición contiene las causas taxativas de inadmisibilidad. Textualmente se lee de la citada norma:

“...La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo...
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...” (Omissis. Resaltado de la Sala).

En este sentido, deben concurrir todos los requisitos previstos; ya que el cumplimiento exclusivo de los requisitos previstos en los literales b y c, no basta por sí solo a la luz de la norma trascrita. Resulta además indispensable para la admisión y pronunciamiento sobre el fondo del recurso interpuesto, que el recurrente se encuentre legitimado para hacerlo, supuesto éste previsto en el literal a del 437 ejusdem y que viene a estar desarrollado en el artículo 433 ejusdem, que del cual textualmente se puede leer:

“... LEGITIMIACIÓN. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho… “ (Omissis... Resaltado fuera de texto).

La cualidad de víctima ha sido prevista por el legislador penal adjetivo en el artículo 119, cuando en sus cuatro numerales define quiénes se consideran víctimas en el proceso penal, en primer lugar a la persona directamente ofendida por el delito, y en el numeral 2 enumera, entre otros, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; luego, el artículo 120 ejusdem enumera los derechos que concede la ley a las personas que conforme al artículo anterior se consideren víctimas, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem en relación a la impugnación de las medidas de coerción personal, señalando que podrá apelar la víctima se haya querellado o no.
Ahora bien, en el presente caso si bien la recurrente aduce actuar en condición de hermana del occiso YORVIN JESÚS POLANCO CHIRINOS, no consta a las actuaciones elemento alguno que acredite tal condición, aún cuando la recurrente anexó a su escrito copia fotostática de su Cédula de Identidad y de la del occiso, sin embargo de las mismas no se puede inferir el nexo de parentesco con el dice actuar la apelante, lo cual se precisa para acreditar de cualidad exigido para el ejercicio de los recursos, tal como lo prevé el literal a del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, de las actuaciones se desprende que el Ministerio Público cuando presentó al ciudadano DOUGLAS ELOY VIELMA VELÁSQUEZ ante el Juez del Tribunal de Control, narró los hechos sucedidos, solicitando para el mismo libertad plena, estos es, sin someterla a ningún tipo de restricción, la cual fue acordada por la Jueza a-quo. En ese aspecto, la Sala observa que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala que cuando se trate de delitos cuya pena prevista sea igual o superior a diez años, el Ministerio Público deberá solicitar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, y contra la decisión que no la acuerde podrá éste o la víctima, querellada o no, interponer recurso de apelación. Tal supuesto no se verifica en la presente causa, toda vez que de los recaudos que cursan a las actuaciones, se desprende que se trata de un Homicidio Culposo en accidente de tránsito, y conforme a la ley penal sustantiva la pena prevista para ese delito no es igual, ni supera los diez años; lo que significa que aún teniendo la cualidad exigida por el citado dispositivo, la ley no le concede la posibilidad de recurrir este tipo de decisión por las razones precedentemente dichas, en virtud de los derechos que el referido código le atribuye a quienes tal cualidad confiere.
Como consecuencia de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana NILDA ANTONIA MONTERO CHIRINOS, de conformidad con lo pautado en el artículo 437 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 432 y 436 ejusdem; relevando a la Sala del conocimiento del fondo del recurso interpuesto. Así se declara.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 437 literal a, 432, 436 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana NILDA ANTONIA MONTERO CHIRINOS asistida por los abogados en ejercicio Edgar Jesús Virgüez Aguilar y Evelyn Montilla de Torrealba, contra la decisión dictada por la Jueza Nº 3 del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 25 de julio de 2005, mediante la cual decretó libertad sin restricciones para el ciudadano Douglas Eloy Vielma Velásquez.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes, al acusado y a la recurrente. Remítase las actuaciones al tribunal de origen. Cúmplase.

Las Juezas,

ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES


CARINA ZACCHEI MANGANILLA
El Secretario,
LUIS EDUARDO POSSAMAI

En la misma fecha se dio cumplimiento, se libraron boletas de notificación y se remitieron las actuaciones constantes de ________ folios.
El secretario,

Act. GP-01-R-2005-000252
CZM/ Anney Hernández.
Asistente Judicial.