REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

Asunto: GP01-R-2005-000415
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte

De conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia firme interpuesto por la abogada: MARIA INMACULADA MIRELES INOJOSA, en su condición de defensora del Penado: IGNACIO ENRIQUE YANTIL CHIRINOS, en la causa distinguida con el alfanumérico GL01-R-2003-000228, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con motivo de la promulgación de una ley Penal que disminuyó la pena establecida para el delito por el cual fue condenado su defendido a veintidós (22) años y seis meses de prisión, mediante sentencia firme dictada en fecha 15 de Septiembre del 2003 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, esta Sala mediante auto de fecha 23 de Enero del 2006, lo admitió al constatar que dicho recurso satisface los requerimientos de ley previsto tanto en el dispositivo legal señalado ut supra, como el previsto en el artículo 437 del mismo Código Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO

La abogada MARIA INMACULADA MIRELES INOJOSA, en su condición de defensora del Ciudadano: IGNACIO ENRIQUE YANTIL solicita la Revisión de la penalidad impuesta a su defendido, en la sentencia dictada en fecha: 15 de septiembre del 2003, por el Juez Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condena a su defendido por la Comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificados en el artículo 34 de la derogada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que el fundamento de su recurso lo basa en el Principio de aplicación de la ley más favorable al reo.

Manifiesta que interpone el Recurso de Revisión, de sentencia, a los fines de determinar su situación actual en relación con la pena que debe cumplir y verificar si este podrá ser sujeto de alguna formula de cumplimiento de pena, por cuanto lleva detenido en el Internado Judicial Carabobo (Tocuyito) mas de tres años.

Finalmente solicita a esta Sala de la Corte de Apelaciones, Declare Con Lugar el Recurso de Revisión solicitado, dictando el pronunciamiento respectivo conforme a los dispositivos legales contenidos en los articulo 470 ordinal 6º , 472, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.




Se emplaza debidamente al Fiscal del Ministerio Público, y el mismo no da contestación al recurso planteado.


DE LA COMPETENCIA.

Se declara Competente esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de Revisión de Sentencia, en relación a la penalidad, interpuesta por la abogada: MARIA INMACULADA MIRELES INOJOSA, en su condición de defensora del Penado: IGNACIO ENRIQUE YANTIL CHIRINOS suficientemente identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA REVISIÓN

Seguidamente se pasa a revisar conforme a lo establecido en el Articulo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta al Ciudadano: IGNACIO ENRIQUE YANTIL CHIRINOS, en virtud de haber sido condenado el precitado ciudadano, bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha: 30 de septiembre de 1993, la cual imponía en su articulo 34 para los delitos de Distribución y Ocultamiento de las sustancias que establece esta ley, una pena oscilante entre los 10 a 20 años de prisión, siendo que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, en fecha: 5 de Octubre del 2005, impone una pena menor, oscilante entre los ocho (8) a diez (10) años de prisión, para los delitos de Distribución y Ocultamiento.


DE LA RESOLUCIÓN DE LO PLANTEADO


Se observa del análisis y revisión del caso de marras, que el acusado fue penado por los delitos de Distribución y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según la derogada ley, previsto y sancionado en el Art. 34, el cual le correspondía una pena entre 10 a 20 años, habiéndole aplicado el Juez “A-quo”, el termino medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, adicionándole conforme al artículo 88 del Código Penal, dada la concurrencia de delito, la mitad del termino medio previsto para el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena en veintidós (22) años y seis meses de prisión.

Siendo esta la pena correspondiente y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la ley derogada, el Juez Aquo, aplico el termino medio de la pena, que correspondía al tipo penal de Distribución la cual era de quince años, mas la mitad del termino medio del delito de ocultamiento por aplicación del articulo 88 del Código Penal, dada la concurrencia de delito, dando un total de pena a aplicar de veintidós años y seis meses y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la nueva ley, la pena media del tipo penal de Distribución establecido en la ley vigente, es de un nueve (9) años, mas la mitad del termino medio del delito de ocultamiento por aplicación del articulo 88 del Código Penal, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, dada la concurrencia de delito, da un total de trece (13) años y seis (6) meses, por lo que resulta procedente en derecho, hacer la rebaja de la pena de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustar la pena del tipo de Distribución y ocultamiento vigente, al limite medio, con la concurrencia del respectivo aumento por la concurrencia de delito, que en presente caso es de trece (13) años y seis (6) meses. El resto del pronunciamiento de penalidad dictado por el Juez A-quo se mantiene incólume. Así se decide.



DEL AJUSTE DE PENALIDAD.

En atención a las precedentes argumentos, se procede de conformidad con el Articulo 470 numeral 6, en concordancia con el articulo 473 ambos del Código Orgánico Procesal penal, a revisar y ajustar la pena aplicable al acusado IGNACIO ENRIQUE YANTIL CHIRINOS, Venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha: 23-12-1955, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por ser autor material del delito de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Asimismo se deja constancia que el Juez A-quo, para la aplicación de la pena tomó en cuenta los artículos 47 y 88 del Código Penal. Se deja igualmente constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 15 de septiembre del 2003, contra el premencionado acusado, en el asunto signado bajo el Nro.6M-1456-03.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR por resultar procedente de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de Sentencia planteada por la abogada: MARIA INMACULADA MIRELES INOJOSA, en su condición de defensora del Ciudadano: IGNACIO ENRIQUE YANTIL CHIRINOS en relación a la penalidad impuesta en la sentencia proferida por el Juez Sexto del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Septiembre del 2003, contra IGNACIO ENRIQUE YANTIL CHIRINOS quedando la pena a imponer al precitado penado, luego de la rebaja realizada a la misma, en trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por ser autor material de los delitos de Distribución y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la derogada ley, en perjuicio de la colectividad. Asimismo, se deja constancia que el Juez A-quo, tomó en cuenta para la aplicación de la pena, los artículos 37 y 88 del Código Penal. Se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 15 de septiembre del 2003, contra el premencionado acusado, contentivo en el asunto signado bajo el Nro 6M-1456-03, la cual cursa actualmente por ante el Tribunal de Ejecución..

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.


Jueces de la Sala,

Laudelina E. Garrido Aponte



Octavio Ulises Leal Barrios Alicia Ortega de Fajardo



Abog. Yamilee Martinez Travieso.

Secretaria

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.



Abog. Yamilee MArtinez Travieso


Asunto: GP01-R-2005-000388
LEGA