REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 27 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto: GP01-O-2005-000055


El 15 de diciembre de 2.005, el abogado Alejandro J Márquez M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.515, actuando en su carácter de defensor del ciudadano imputado MAURICIO DEL CARMEN ROA, con cédula de identidad N° 5.988.495, en la causa que se le instruye según actuación Nº GP01-P-2005-002726, interpuso por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional contra la Jueza N° 1 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión y examen de medida de coerción que pesa sobre el prenombrado imputado y por retardo procesal injustificado para la fijación de la audiencia preliminar en la precitada causa, violando con ello el debido proceso, el derecho a obtener oportuna respuesta y el derecho a que su representado sea juzgado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 49.3, 51 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 39 de la ley orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 16 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez doctor Octavio Ulises Leal Barrios, quién, con tal carácter, suscribe este fallo.

El 19 de diciembre de 2005, se admitió la presente acción, y se fijó la audiencia oral y publica, a la que concurrió el defensor del quejoso, la Juez presunta agraviante abogada Sonia Pinto Mayora y el Fiscal del Ministerio Público en materia constitucional.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman la presente actuación y oídas como han sido las partes, así como la opinión emitida por el Representante del Ministerio Público, esta Sala pasa a pronunciarse conforme a los fundamentos que resumidamente se explanaron en la audiencia oral y pública; en base a los siguientes considerandos

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de seguido determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que, en el presente caso, la acción de amparo ha sido ejercida contra los actos y omisiones de una Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, de acuerdo a las reglas de competencia que en materia de amparo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán), a la luz de la nueva constitución por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala reitera su competencia para conocer de la presente acción y, así se declara.

II
DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito libelar, se aprecia ab initio que el defensor del quejoso intentó la presente acción de amparo constitucional contra el proceder de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de que:

“…a su representado, le fue fijada fecha para la celebración de la audiencia preliminar el de 02 de Noviembre de 2005 a las 2.00 PM la cual, fue suspendida por causa no imputables a el o a mi persona como su defensor, en esa misma oportunidad le fue asignada otra fecha para la celebración del mismo acto la cual debía realizarse el 07 de noviembre de 2005 y nuevamente fue suspendida la celebración del mismo, en razón de que mi tutelado, actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocuyito, (en virtud de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por ese digno despacho Juez de Control Uno 1) no fue trasladado al recinto tribunalicio, asignándose nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar siendo esta el 28 de noviembre a las 2 PM. En esa condición esta defensa interpuso recurso de revisión de medida prevista en el artículo 264de nuestro COPP vigente y sustentándola en la sentencia N° 2379 de la Sala Constitucional del 9 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando Exp. 01-2010 el cual de su simple lectura se puede interpretar que cuando existen sucesivas suspensiones de la audiencia preliminar sin causas imputable al reo o a su defensa puede dar lugar a una revisión de medida, y el antes identificado Tribunal el 19 de noviembre del año en curso negó dicha revisión, alegando que una de las razones por las cuales fue negada la revisión, es por cuanto dicha sentencia al señalar que cuando se habla de sucesivas hace referencia a mas de dos (2) suspensiones. En fecha 28 de noviembre el cual se había acordado la celebración del acto judicial en mención a realizarse a las 2PM fue suspendida la audiencia preliminar nuevamente por ese Tribunal en virtud de no haber traslado, no siendo imputable la causa de las (sic) suspensión al ciudadano Mauricio del carmen Roa o a su defensa, interponiendo una vez mas el recurso de revisión por ante ese tribunal de control fundamentándose jurídicamente en decisiones la Sala Constitucional y en la dedición (sic) del 19 de noviembre de ese mismo despacho, siendo hoy 15 de diciembre de 2005, sin haber emitido pronunciamiento acerca de tal solicitud, la ya mencionada autoridad, violentando claramente artículo 51 de la Constitución en concordancia con el artículo 172 del COOP.(sic)…”

Con base a los hechos narrados, aduce el defensor del accionante que el amparo tiene por objeto a través de un procedimiento perentorio, sumario y eficaz, restablecer los derechos ciudadanos conculcados o violentados, o cuyas amenazas de violación sea inminente, por un acto, hecho u omisión proveniente del Poder Público o de los particulares; y que la acción de amparo es el único recurso eficaz contra esa violación de derechos constitucionales; aparte de la función principal de los Órganos Jurisdiccionales, que es restablecer lo mas pronto posible la situación jurídica infringida.

En su escrito de querella, señala la defensa del imputado como ente agraviante a la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial penal, ubicado en el edificio del Palacio de Justicia; y como Tribunal competente para conocer de su querella a esta Corte de Apelaciones por su condición de Superior Jerárquico.

Finalmente, dice fundamentar la pretensión constitucional incoada en el artículo 49.3 de la Constitución, que consagra el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Asimismo, reproduce párrafos de las sentencias Números 977 y 2379 emanadas de la Sala Constitucional, y con ponencia ambas del magistrado José Manuel delgado Ocando, de fechas 30 de abril de 2003 y 9 de octubre de 2002, respectivamente.

Por último, solicita, el decaimiento de la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, dictada en contra de su patrocinado, acordando la revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del COOP (sic) imponiendo las medidas que ustedes tenga a bien imponer de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del COOP (sic)

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional, el abogado Alejandro Márquez expuso verbalmente lo siguiente:

“Es el caso que el año pasado en diversas ocasiones que se han establecido fecha para la celebración de audiencia preliminar fue diferida en diversas fecha siendo una de ellas en fecha 28-11-05, y en ninguna de esas ocasiones fue suspendida la audiencia preliminar por causa de mi tutelado y mi persona y en esa fecha se interpone solicitud de revisión de medida en fecha 28-11-05, y transcurriendo una lapso superior al establecido en la ley y en fecha 15-12- de ese mismo año se dio la oportunidad de que no tenia ningún tipo de respuesta sobre la revisión de la medida y ya habiendo indicando otra fecha para la celebración de la audiencia y la audiencia estaba pautada para el día 19-12-05, y viendo la prontitud de la fecha para la celebración de la audiencia interpuse acción de amparo constitucional, por considerar que se estaba violentando la tutela judicial efectiva y basándome en el escrito de recurso de amparo señalo otras decisiones de la Sala Constitucional, ahora bien como representante del ciudadano Mauricio Roa, tengo que señalar que existen dos momentos, cuando interpongo el recurso de amparo y ahora y considero que en aquella oportunidad si había lesión y de la naturaleza del amparo sabemos que es para defender derechos constitucionales que se encuentren vigentemente lesionados y de igual manera tengo que señalar que actualmente no existe derecho constitucionales lesionados y ya que se celebro la audiencia preliminar y la doctora se pronuncio sobre la solicitud hecha por la defensa y por lo que debo señalar que la acción se desnaturalizó y la defensa obtuvo y logro lo que estaba buscando que era la celebración de la audiencia preliminar y la respuesta a la solicitud hecha por la defensa, y el objetivo planteado por la defensa se logro” es todo.

Por su parte, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº de este Circuito Judicial Penal, abogada Sonia Pinto Mayora, rechazó en la misma audiencia los fundamentos del amparo en los siguientes términos:

“Revisada las actuaciones seguida al ciudadano Mauricio Roa, y en cuanto a lo señalo por la defensa y en las reiteradas oportunidades la defensa solicito la revisión de la medida. Se le dio respuestas en fecha 19, de noviembre por la Juez Flor Gisela, en fecha 15-12, esta Juez resolvió otra de las solicitudes de la defensa y en fecha 20 de Diciembre. se resolvió la tercera solicitud y en fecha 12-01-06 se le dio repuesta a la solicitud siendo negativo la respuesta en todas las oportunidades y el imputado esta siendo investigado por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración y la acusación fue presentada por el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración y consigno en este acto informe de descargo conjuntamente con las copias certificadas de mis alegatos, y en base a los alegatos de la defensa quiero señalar que en fecha 02-11, se difirió la audiencia por falta del Ministerio Público, quien justifico su inasistencia y en fecha 07-11-05, 28-11-05 y 19-12-05, no se realizo la audiencia por falta de traslado del acusado y en fecha 12-01-06, se celebro la audiencia preliminar y se aperturó al Juicio oral y publico y considero que no se violento derecho constitucional alguno, ya que los motivos por el cual se estimo que el acusado debe permanecer detenido y están en las actuaciones debidamente fundamentadas en las decisiones dictadas, y considero que debe ser desestimado la acción de amparo, ya que lo que el Accionante persigue con la acción de amparo es la libertad del acusado y se estaría desvirtuando el fin de la acción de amparo y en todas las oportunidades se ordeno notificar al defensor de las decisiones dictadas por este Tribunal” Es todo.


Finalmente, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia constitucional, dio su opinión expresando:

“Aun cuando el quejoso no lo ha dicho enfáticamente interpreta el Ministerio Público, que el hoy quejoso desiste de la presente acción de amparo, por cuanto ha manifestado en esta sala que la audiencia preliminar fue realizada en fecha 12-01-06, y de no ser así de conformidad con el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considero que la presente de amparo debe ser declarada inadmisible en virtud que ceso la presunta lesión constitucional ” es todo. Seguidamente la Sala se retira a deliberar por el lapso de treinta minutos quedando notificada las partes presentes.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

De la lectura del escrito de querella se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta sobre la base de dos denuncias, la primera por el retardo procesal en que ha incurrido el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para la celebración de la audiencia preliminar en la causa principal, y la segunda, por la omisión de pronunciamiento atribuido al mismo Tribunal respecto a la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal dictada al imputado MAURICIO DEL CARMEN ROA.

En tal sentido, considerando lo expuesto por las partes en la audiencia oral y en atención a los resultados obtenidos de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la actuación principal, advierte la Sala que las presuntas violaciones constitucionales alegadas, cesaron. En efecto, la primera de las nombradas ut supra, porque si bien es cierto, que la audiencia preliminar sufrió varios diferimientos, aunque no por razones imputables al Tribunal, como lo señalara el abogado del presunto agraviado, sino por otras, que esta Sala ha podido constatar de la propia actuación, como la diferida por vez primera el 2-11-2005 debido a la incomparecencia del fiscal 3ero, y luego tres mas en forma sucesiva, fijadas en fechas 7-11-2005, 28-11-2005 y 19-12-2005, las cuales fueron diferidas por no haberse efectuado el traslado del imputado; no menos cierto es, que la referida audiencia, finalmente, se celebró el 12 de enero de 2006, observando la Sala, que el tribunal actuó dentro del marco de su competencia con absoluto apego a las disposiciones legales y constitucionales que garantizan la realización de tan importante acto.

En cuanto a la segunda de las violaciones imputada al precitado tribunal, por no haberse pronunciado respecto a una nueva solicitud de examen y revisión de medida, planteada por el abogado del imputado con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en congruencia con el contenido de la sentencia N° 2379, de fecha 9-12-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, luego que le fuera negada la anterior solicitud presentada el 19 de noviembre de 2005, igualmente advierte la Sala que la presunta lesión cesó, puesto que del expediente principal, se desprende, que en fecha 08-11-2005, el defensor solicitó la primera de sus revisiones, (f.62) siendo negada por auto de fecha 19-11-2005 (f.68), posteriormente en fecha 28-11-2005 (f.78) planteó una segunda revisión, la cual fue también negada, aunque se observa decidida fuera del lapso de ley; mediante auto de fecha 15- 12-2005, (f.86); mas adelante en escrito presentado el 19-12-2005, el defensor realizó una nueva solicitud (f. 89) recibiendo una negativa por auto de fecha 20-12-2005, (f.93) ;finalmente, aprecia la Sala que, durante la audiencia preliminar celebrada el 12-01-2006, donde insistió el defensor con la sustitución de la medida, esta fue respondida negativamente, lo que obviamente pone en evidencia la configuración en la presente acción de amparo, la causal sobrevenida de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esto es, por haber cesado la presunta lesión denunciada, después de interpuesta la pretensión constitucional, y así se decide..

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo consecuencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Alejandro Márquez en representación de su defendido MAURICIO DEL CARMEN ROA, contra la omisión de pronunciamiento atribuida a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber sobrevenido la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Publíquese, regístrese, diarícese y archívese la presente actuación en su oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil seis (2006).

Los Jueces de Sala

Octavio Ulises Leal Barrios


Laudelina Garrido Aponte Alicia Ortega de Fajardo

La Secretario de Sala

Abg. Yamilet Martínez


Se dio cumplimiento a lo ordenado.-




El Secretario de Sala

Abg. Yamilet Martínez