REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

Asunto: GP01-R-2005-000388
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte

De conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión contra sentencia firme interpuesto por el abogado: VICTOR III RODRIGUEZ MORILLO, en su condición de defensor del Ciudadano: JOSE ALBERTO JIMENEZ TORRES, en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-R-2005-000388, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con motivo de la promulgación de una ley Penal que disminuyó la pena establecida para el delito por el cual fue condenado mediante sentencia firme dictada en fecha 04 de julio del 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal.

Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, esta Sala mediante auto de fecha 16 de enero del 2005, lo admitió al constatar que dicho recurso satisface los requerimientos de ley previsto tanto en el dispositivo legal señalado ut supra, como el previsto en el artículo 437 del mismo Código Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO
El abogado: VICTOR III RODRIGUEZ MORILLO, en su condición de defensor del Ciudadano: JOSE ALBERTO JIMENEZ TORRES solicita la Revisión de la penalidad impuesta a su defendido, en la sentencia dictada en fecha: 04 de julio del 2005, por la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal , de conformidad con el Artículo 470 numeral 6, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dejando constancia de la solicitud adicional por parte del abogado defensor, del otorgamiento del beneficio de ley que le corresponda a su representado, o en su defecto se le decrete una medida menos gravosa y se le mantenga bajo medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal.


La Dra. Evelin Eugenia Zambrano Torres, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sostiene el criterio de que la pena a aplicar al penado debe ser la misma establecida de conformidad con la nueva normativa legal que regula el proceso de marras y manifiesta estar de acuerdo con lo peticionado por el abogado: VICTOR III RODRIGUEZ MORILLO, en su condición de defensor del Ciudadano: JOSE ALBERTO JIMENEZ TORRES, solicitando se declare con lugar el Recurso de Revisión interpuesto.



DE LA COMPETENCIA.

Se declara Competente esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de Revisión de Sentencia, en relación a la penalidad, interpuesta por el abogado: VICTOR III RODRIGUEZ MORILLO, en su condición de defensor del Ciudadano: JOSE ALBERTO JIMENEZ TORRES, suficientemente identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO APARTE

El presente Recurso de Revisión se centralizara en realizar exclusivamente análisis acerca la pena impuesta al Ciudadano: JOSE ALBERTO JIMENEZ TORRES, en virtud de haber sido condenado el precitado ciudadano, bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha: 30 de septiembre de 1993; Estimando quienes deciden que la petición del defensor del penado José Alberto Jiménez Torres, relativa al otorgamiento de beneficio por parte de los integrantes de esta Sala, resulta IMPROCEDENTE, por ser este un pronunciamiento propio del Juez de Instancia y no de esta Corte de Apelaciones, cuya competencia se limita al conocimiento de los recursos y acciones previstas en la ley. Así se decide.

DE LA REVISIÓN

Seguidamente se pasa a revisar conforme a lo establecido en el Articulo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta al Ciudadano: JOSE ALBERTO JIMENEZ TORRES, en virtud de haber sido condenado el precitado ciudadano, bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha: 30 de septiembre de 1993, la cual imponía en su articulo 36 para el delito de Posesión una pena oscilante entre los 4 a 6 años de prisión, siendo que la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 38.287, en fecha: 5 de Octubre del 2005, impone una pena menor, oscilante entre uno (1) y dos (2) años de prisión.


DE LA RESOLUCIÓN DE LO PLANTEADO


Se observa del análisis y revisión del caso de marras, que el acusado fue penado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según la derogada ley, previsto y sancionado en el Art. 36, el cual le correspondía una pena de 4 a 6 años, habiéndole aplicado el Juez “A-quo”, el termino medio, es decir cinco (5) años y habiéndole también realizado una rebaja de un tercio de esta pena, por haber admitido el acusado los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a aplicar al acusado es de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión.

Siendo esta la pena correspondiente y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la ley derogada, el Juez Aquo, aplico el termino medio de la pena, que correspondía al tipo penal de Posesión la cual era de cinco años, y teniendo en cuenta que la pena media del tipo penal de posesión establecido en la ley vigente, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, lo procedente en derecho, es hacer la rebaja de la pena de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustar la pena del tipo de Posesión vigente, al limite medio, que en presente caso es de un (1) año y seis (6) meses.

Aunado a lo anteriormente decidido y en atención a los criterios de aplicación de pena realizado por el Juez “A-quo”, se procede a la rebaja de un tercio de la pena mínima impuesta, conforme a la sujeción del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de los hechos por parte del acusado, constituido este tercio de la pena, por seis (6) meses de pena de prisión, quedando en consecuencia la pena a imponer al acusado en Un (1) año de prisión. Rechaza esta Corte de Apelaciones la solicitud de la representación Fiscal, en el sentido que al hacerse la revisión se le aplique al penado el término mínimo, en virtud que la Juez de instancia al establecer la penalidad, aplicó el termino medio y es en base a ese termino que se hace la revisión de la penalidad. Finalmente se deja constancia que el resto del pronunciamiento de penalidad dictado por el Juez A-quo se mantiene incólume. Así se decide.

DEL AJUSTE DE PENALIDAD.

En atención a las precedentes argumentos, se procede de conformidad con el Articulo 470 numeral 6, en concordancia con el articulo 473 ambos del Código Orgánico Procesal penal, a revisar y ajustar la pena aplicable al acusado JOSE ALBERTO JIMENEZ TORRES, venezolano, natural de Valencia, Edo. Carabobo, de 22 años de edad, fecha: de nacimiento: 20-06-83, de profesión u oficio obrero, hijo de Orangel Ernesto Jiménez y Yudinia Judith Torres, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.161.650, residenciado en: Vía Central Tacarigua, Calle Principal, Barrio Central, Casa Nro. 21-848, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, quedando la pena a cumplir en un (1) año de prisión, por ser autor material del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Asimismo se deja constancia que el Juez A-quo, para la aplicación de la pena tomó en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja igualmente constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Articulo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 04 de julio del 2005, contra el premencionado acusado, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2005-001004.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de beneficio o medida cautelar solicitada por el abogado: VICTOR III RODRIGUEZ MORILLO, en su condición de defensor del Ciudadano: JOSE ALBERTO JIMENEZ TORRES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR por resultar procedente de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de Sentencia planteada por el abogado: VICTOR III RODRIGUEZ MORILLO, en su condición de defensor del Ciudadano: JOSE ALBERTO JIMENEZ TORRES, en relación a la penalidad impuesta en la sentencia proferida por el Juez Primero del Tribunal de Control de este Circuito Judicial, en fecha 04 de julio del 2005, contra JOSE ALBERTO JIMENEZ TORRES, quedando la pena a imponer al precitado penado, luego de la rebaja realizada a la misma, en un (1) año de prisión, por ser autor material del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la derogada ley, en perjuicio de la colectividad. Asimismo, se deja constancia que el Juez A-quo, tomó en cuenta para la aplicación de la pena, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el resto de la penalidad en relación a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 04 de julio del 2005, contra el premencionado acusado, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2005-000388

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.


Jueces de la Sala,

Laudelina E. Garrido Aponte



Octavio Ulises Leal Barrios Alicia Ortega de Fajardo



Abog. Luís Possamai
Secretario


Asunto: GP01-R-2005-000388
LEGA