REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 9 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-D-2006-000003
Celebrada, como ha sido, en fecha de jornada de guardia anterior, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia de presentación de detenido, en la presente causa seguida al adolescente identidad omitida perfectamente identificados al folio 8 investigados por la presunta comisión del delito precalificado como: Robo Agravado tipificado en el artículo de 458; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO : La representación fiscal solicito que la aprehensión del adolescente fuera calificada como flagrante. Cabe destacar que de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que pueda existir “la flagrancia”, como circunstancia que permita la detención de un ciudadano sin orden judicial, es menester que la conducta desplegada por el autor sea considerada punible, según el catalogo de tipos contenido en las respectivas leyes penales del ordenamiento Jurídico, para lo cual, es necesario que dicha conducta sea debidamente individualizada por el órgano encargado de la investigación en la oportunidad de efectuar la presentación del imputado, a los fines de la respectiva determinación judicial; así mismo, deben señalarse la circunstancias que motivaron tal aprehensión a los fines de poder establecer si se encuentran llenos o no los extremos pautados por el mencionado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
La fiscal precalifico el hecho imputado al adolescente como el delito de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Por lo antes expuesto se declara no flagrante la aprehensión del adolescente imputado.
SEGUNDO: El ministerio Publico solicito que una vez determinada la situación o no de flagrancia en torno a la aprehensión del adolescente imputado, se acordara continuar con la investigación por la vía ordinaria, a los fines de hacer constar las circunstancias y hechos útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente, de conformidad con el Articulo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a esta solicitud, el tribunal la considera procedente, y así se decide.
TERCERO: El Ministerio Publico solicito que se le impusieran al adolescente presentado la (s) medida (s) cautelar (es) a que se refiere (n) el (los) artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
El tribunal observa que de la narración efectuada por el Ministerio Publico y del Acta policial de aprehensión presentada se infiere que efectivamente no existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible. De esta manera, el tribunal señala que no considera acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia no resulta procedente la imposición de medida cautelar alguna, y se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA AMBOS ADOLESCENTES. .
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA AMBOS antes identificados. En relación a las copias solicitadas por las partes, se acuerda la expedición de las mismas; así como el desglose y remisión a la fiscalia de las Actas relativas a la investigación. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase
La Jueza

El Secretario

Abg. Soraya Pérez Ríos