REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 18 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-D-2005-000126
Vista la conciliación planteada por las partes durante la celebración de la audiencia fijada por este Tribunal; se acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, en la presente causa, a favor del Imputado IDENTIDAD OMITIDA hasta tanto se produzca el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas; en los siguientes términos:
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CONCILIACION EN EL PRESENTE CASO;
La figura de la conciliación aparece consagrada como una de las formas o formulas de solución anticipada del proceso. Previstas en la sección segunda, Capitulo II, del Titulo V de la LOPNA; en principio, esta es una figura cuya aplicación debe ser promovida por el representante del Ministerio Publico durante la fase de investigación, y que ante el planteamiento de una conciliación, el Juez (a), pueda aprobarla y suspender el proceso por el plazo establecido por las partes para el cumplimiento de las obligaciones pactadas; previa verificación de que se encuentran llenos los extremos previstos en la ley a tal efecto.
EL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO:
La fiscal especializada señaló como hecho imputado al adolescente, las lesiones efectuadas por este imputado quien en fecha 07-08-04 siendo las 2:00p.m., cuando la víctima se trasladaba en su vehículo hacia el estacionamiento del Centro Comercial La Granja y vió que venía saliendo otro vehículo en el que se encontraba la ex esposa de su concubino y observó que por el retrovisor la victima que la ex esposa se regresa y se para por detrás de su vehículo trancándole la salida y de manera sorpresiva se bajó del mismo en compañía del adolescente imputado quien es su hijo y a quien la víctima hasta ese momento no conocía y éste sin motivo comenzó a golpear el vidrio del lado del conductor, abrió la puerta y en reconocimiento médico se evidenció el grado de las lesiones sufridas. El ministerio publico en la acusación presentada califico tales hechos como Lesiones Personales, tipificado en el Articulo 415 del Código Penal vigente para ese momento; pidiendo la aplicación de las sanciones en forma simultanea por un dos años de Reglas de Conducta; Servicios a la comunidad por el lapso de 6 meses, y Libertad Asistida por el lapso de 2 años, previstas éstas en el artículo 620, literales “b, c y d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este sentido, el Tribunal observa que efectivamente de la investigación efectuada por el Ministerio Publico se infiere que tales hechos, en definitiva, encuadran dentro de tal calificación jurídica indicada por la fiscalia; es decir, como Lesiones Personales, tipificado en el Articulo 415 del Código Penal vigente para ese momento; este Tribunal acoge dicha calificación jurídica a los fines indicados en la presente decisión.
Ahora bien, al establecerse que el delito imputado puede ser calificado como lesiones personales; delito éste que no hace procedente la aplicación de la privación de libertad como sanción, tal y como se desprende del contenido de la parte in fine del Articulo 628 de la LOPNA resulta perfectamente posible la solución anticipada del presente proceso , a través de la conciliación propuesta por las partes, en los términos a que se refieren los Artículos 564 y siguientes de la comentada ley.
EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO:
En virtud del contenido del Articulo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; así como el del Articulo 8 de la LOPNA; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo de la adolescente de autos permitir la conciliación planteada por las partes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia condenatoria que le imponga sanciones restrictivas de sus derechos.
OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO:
En virtud de la conciliación propuesta por las partes y aprobada por este tribunal, se impone al adolescente, durante UN (1) MES, dado la duración del proceso de las siguientes obligaciones:
1) No acercarse a la víctima bajo ningún término, lo que conlleva a que se compromete a no concurrir o frecuentar los lugares cercanos a la residencia, vivienda o sitio de trabajo de la víctima; ni directamente ni por intermedio de otra persona.
2) No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias psicotróipicas o estupefacientes.
3) No portar bajo ningún concepto armas blancas o de fuego.
4) Consignar en lapso de un mes constancia original de estudio debidamente firmada y sellada.
5) El pago de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima, por un monto de Bs. 2.000.000,00 de bolívares, los cuales serán cancelados en fecha 19-01-06 íntegramente en la cuenta corriente No. 0030012830001024988 a nombre de la víctima.
Así mismo el Tribunal exhorta al Acusado de autos a que continúe sus estudios hasta la culminación total de su escolaridad superior a lo que tiene derecho como ciudadano en proceso de desarrollo, lo cual redundará en su propio beneficio, el de su familia y el de la patria misma.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO:
En virtud de la conciliación propuesta y aprobada por este Tribunal, con fundamento en los razonamientos antes señalados y que fueron expuestos en forma oral durante la audiencia es, por lo que en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y, POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO seguido a quien era adolescente para el momento de la comisión de los hechos IDENTIDAD OMITIDA perfectamente identificado al folio149 de la presente actuación, mientras dure el plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones pactadas y aquí descritas. Se advierte al acusado y a su representante que cualquier cambio relativo a su domicilio o residencia deberá ser participado a la Fiscal del Ministerio Publico y a este Tribunal. Se acuerda revocar las medidas cautelares de los literales b, d y f del Art. 582 de la LOPNA impuestas al entonces adolescente en fecha: 08-08-04. Queda en estos términos suspendido el presente proceso. Se deja constancia de que las partes fueron debidamente notificadas, por lo que no debe librarse notificación alguna. Cúmplase.
La Jueza
El Secretario
Abg. Soraya Pérez Ríos