REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 17 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GV01-D-2002-000100
Visto el escrito presentado por la Defensa de la presente causa, mediante el cual solicita la prescripción de la acción, en relación a presente la causa, donde aparece como imputado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA IDENTIFICADO PERFECTAMENBTE A LOS FOLIOS 18 Y 19, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, este Tribunal Penal en funciones de Control primeramente agrega la solicitud de la defensa y del estudio pormenorizado y análisis de las actas que componen la presente actuación, observa:
PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es una figura jurídica, prevista por el legislador patrio en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como acto conclusivo de la investigación, el cual procede una vez FINALIZADA la misma, cuando como resultado, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
SEGUNDO: Los hechos que dieron origen a la presente causa se sucedieron en fecha 02-05-02.
TERCERO: Verifica este Tribunal que el resultado del curso del tiempo arroja a la fecha de elaboración del escrito de solicitud: 3 años, 8 meses y 12 días, lo que trae como consecuencia efectivamente la prescripción de la acción penal.
Y sobre la base de los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del ciudadano antes mencionado e identificado, por considerar que el hecho de autos se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se hace uso por remisión expresa del contenido del artículo 537 de la LOPNA. Notifíquese a las partes. Certifíquese la copia para ser archivado como corresponde. CÚMPLASE.
La Jueza
El Secretario
Abg. Soraya Pérez Ríos