REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 23 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GV01-S-2001-000193

Por solicitado en audiencia, por parte de la Defensa, el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa , a la cual se adhirió la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico especializada en materia de responsabilidad del adolescente, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en fecha 09 de Febrero de 2001, por la presunta comisión del delito de hurto en grado de frustración , dándosele entrada bajo la nomenclatura 1C-678, delito este previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el 80 del Código Penal. SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (09-02-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a -------- por la comisión del hecho de hurto en grado de frustración, delito este previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el 80 del Código Penal , y de quien se desconocen mas datos; de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Realícese por Secretaría acta donde se deje constancia del seguimiento procesal de la causa principal a esta, nomenclatura 1C-0687- un Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 1

Abg. Yolly Cárdenas Sánchez
La (El) Secretaria(o),

Abg. Melany Peña