REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 17 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GV01-D-2002-000189

Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, puesto en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, el referido fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio por denuncia de fecha 23 de Agosto de 2001, efectuada por la ciudadana GRITLLY BLANCO, quien señalo que ese día el adolescente, conjuntamente con otras personas le habían quitado las llaves de su casa a su sobrina de un año de edad se metieron en ella y se llevaron joyas varias. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de HURTO , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tipificado en el artículo 451 del Código Penal. SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (23-08-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a --------, estado Carabobo. Notifíquese a las partes . Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 1

Abg. Yolly Cárdenas Sánchez
La (El) Secretaria(o),
Abg.