REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 9 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GL01-P-2003-000126
Corresponde a este Tribunal resolver sobre la medida o modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle al Penado RONALD YANKLIND MENDEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.236.523; en tal sentido previamente observa: PRIMERO. El mencionado Penado fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se observa además, según certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica (folio 113), que el mencionado Penado no registra Antecedentes Penales anteriores a la causa por la que resultó condenado. TERCERO: A los folios 114 al 117 cursa Informe realizado por el Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, del que se desprende que el prenombrado Penado esta apto para el otorgamiento del beneficio solicitado. CUARTO: Cursa al folio 128 Constancia de que el penado se desempela como COMERCIANTE, apoyada con constancia de residencia y facturas de mercancías por el adquiridas para el desarrollo de su trabajo. Ahora bien, como quiera que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal regula lo concerniente al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y siendo que el caso que nos ocupa, cumple con los requisitos exigidos en la norma antes señalada, resulta procedente y ajustado a derecho atorgar al Penado RONALD YANKLIND MENDEZ GUILLEN el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al Penado RONALD YANKLIND MENDEZ GUILLEN, antes identificado, LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, con fundamento en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones según lo prevé el artículo 495 ejusdem : 1.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, las veces que indique el Delegado de Prueba designado y, por ante el Tribunal cuando sea requerido. 3.- No frecuentar lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas. 4.- Realizar los fines de semana labores comunales de su elección. 5.- Presentar periódicamente al Tribunal, Constancia de Trabajo actualizada. El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas dará lugar a la Revocatoria de la medida, tal como lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. El término del régimen de prueba es de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS; tiempo éste que falta por cumplir de la pena impuesta, según auto de ejecución de fecha 07-05-1998, que finalizará el 14 de Diciembre del 2.009. Se levantará Acta donde conste el compromiso del Penado al acatamiento de las condiciones impuestas. Notifíquese al Penado a tal efecto telegrafíese. Igualmente notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia y, al Ministerio del Interior y Justicia. Déjese copia. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luís Augusto González
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo