REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 26 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GL01-P-2003-000941
Definitivamente firme como ha quedado la decisión ,dictada por el Suprimido Juzgado Superior Segundo lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de Octubre de 1.998 , mediante la cual CONDENO al ciudadano CARLOS MANUEL PINTO PÁEZ, Cédula de Identidad Nº 10.732.174 , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos; así mismo lo condena al pago de las penas accesorias legales correspondientes; es por lo que este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a su inmediata ejecución y según lo previsto en los artículos 482 y 484 del citado Código se práctica el cómputo de la pena impuesta al mencionado penado, en tal sentido observa: CARLOS MANUEL PINTO PÁEZ, fue detenido el 26 de Agosto de 1.991 hasta el 29 de Julio del 1992 que egresó con el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza de Cárcel Segura , por lo que permaneció detenido ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS . Ahora bien conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado; esto según lo dispone el primer aparte de citada disposición. Como puede observarse en el presente caso desde la fecha en que quedó firme la referida decisión, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta al prenombrado Penado, quedando la misma Extinguida por efectos de dicha Prescripción. En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara la EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano: CARLOS MANUEL PINTO PÁEZ,antes identificado, quedando extinguida su responsabilidad penal en lo que respecta al presente hecho. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Líbrense las correspondientes Notificaciones. Ofíciese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de hacer cesar cualquier solicitud que pese en su contra en la presente causa, la cual guarda relación con el expediente N° D–340.913 (Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Rosa de fecha 26-08-91. Remítase la actuación al Archivo Central, para que en su oportunidad la remita al Archivo Judicial. Déjese copia. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luis Augusto González
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo