REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 25 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GL01-P-2003-000880
Revisada como ha sido la presente actuación, seguida a los penados WILFREDO JOSÉ LUGO BRACHO y SERGIO ALBERTO ARCURI POLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.519.642 y N° V.-10.526.087, entra este Juez Cuarto de Ejecución a conocer la presente causa y en consecuencia se avoca al conocimiento de la misma; y en este sentido este Tribunal para decidir observa: En fecha 22 de Septiembre de 1995, el Suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, CONDENO a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, fallo éste que quedó firme en fecha 16 de Mayo de 1996; faltándoles por cumplir para esa fecha según el auto de ejecución, TRES (03)AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (1() DÍAS . Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado; esto según lo dispone el primer aparte de la citada disposición, en el presente caso TRES (03)AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (1() DÍAS. Como puede observarse, desde la fecha en quedó firme el referido fallo , ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta al prenombrado ciudadano, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta los ciudadanos WILFREDO JOSÉ LUGO BRACHO y SERGIO ALBERTO ARCURI POLANCO, antes identificado todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° E-129.176 Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Rosa de fecha 10/09/94. Líbrense las correspondientes Notificaciones. Remítase la presente causa al Archivo Central para su guarda y custodia y en su oportunidad al Archivo Central. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luis Augusto González
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo