REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 24 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2002-000115


Revisada como ha sido la presente actuación, y vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por Trabajo o Estudio interpuesta por el penado MARLON ANDRÉS GUEVARA TALLABO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.025.494, acompañada de recaudos que respaldan tal solicitud; en tal sentido para decidir observa:
PRIMERO: El penado en referencia fue condenado por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 07-04-2005, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

SEGUNDO :Su detención se produce el 01 de Mayo de 2001, por lo que hasta la presente fecha ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS.

TERCERO: Cursa en la actuación Constancia de Deporte expedida por el Director del Internado Judicial Carabobo, el Jefe de la Unidad Educativa y el Coordinador de Deportes; observándose en la misma que el mencionado penado se desempeñó como MONITOR DE LA DISCIPLINA DE AJEDREZ desde el 04-07-2001 hasta el 17-05-2005, por lo que se ha mantenido laborando durante TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA, por un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS , los que sumados al lapso anterior resulta como total de pena cumplida SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, representando las dos terceras (2/3) partes de la condena , suficiente para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES.

CUARTO: Del Informe Psico Social elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, se desprende que existe un pronóstico FAVORABLE para una medida de Pre-Libertad.

QUINTO: Cursan en las actuaciones constancias de estudio, de haber aprobado cursos de cerámica, ingles nivel I; ortografía lectura y redacción nivel II; de facilitador en el proceso enseñanza- aprendizaje; deportivas y culturales; failitador de Plan Robinsón; así como carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, que soportan y avalan la conducta y disposición del penado de lograr un cambio positivo en su vida.

SEXTO: De la revisión de la actuación se puede advertir que no consta la Certificación de Antecedentes Penales de penado. Ahora bien, este juzgador partiendo del principio de progresividad y por cuanto la ausencia del señalado documento, de acuerdo al principio In Dubio Pro Reo debe ser considerado como si el penado no registra condenas anteriores a la presente causa, así lo considera y así se decide.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “…En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria …” Por otra parte el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución para conocer todo lo relacionado a las fórmulas alternativas de cumplimiento de Pena y, como quiera que en el presente caso el mencionado Penado ha extinguido mas de las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta tal como lo exige el artículo 501 del mencionado Código, resulta procedente otorgarle la medida de LIBERTAD CONDICIONAL. Así se decide.



D E C I S I O N.


Por todo lo ante expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las previsiones de los artículos 479 Ordinal 1º y 501 del Código Orgánico Procesal Penal , emite los siguientes pronunciamientos:
1.- ACUERDA, que el Penado MARLON ANDRÉS GUEVARA TALLABO, ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA , por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS, tiempo éste que no excede al de la condena impuesta, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
2.- OTORGA al penado MARLON ANDRÉS GUEVARA TALLABO antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL; quedando sujeto a las siguientes condiciones: 1º. No salir de la ciudad o del lugar donde tenga establecida su residencia sin autorización del Tribunal. 2º. No frecuentar lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3º. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba designado en oportunidades que este señale. 4º. No frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 5º Cumplir con las condiciones que le sean señaladas por el Delegado de Prueba. 6º Realizar trabajo comunitario que le asignare el Delegado de Prueba.- El lapso durante el cual quedará sometido a estas condiciones será TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES que finalizará el 24 de Abril del año 2009.
Líbrese BOLETA DE PRE-LIBERTAD. Notifíquese de esta decisión al Penado quien debe ser impuesto de las condiciones establecidas al día siguiente hábil de ser puesto en libertad; a la Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la designación del Delegado de Prueba y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta entidad; igualmente ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso . Déjese copia. Cúmplase.




El Juez

Abg. Luis Augusto González

La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo