REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 17 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001529

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , en fecha 07-12-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EDIER ENRIQUE MINOTA CARABALI, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 22-08-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.314.565 , de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Pablo Minota y María Delfa Carabalí, residenciado Barrio Santísima Trinidad, Calle Las Palmas, casa Nº 26, Valencia Estado Carabobo ; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 357último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° eiusdem ; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente observa:
EDIER ENRIQUE MINOTA CARABALI, fue detenido el 29 de Mayo de 2005, hasta el 26 de Julio de 2005, que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que solo estuvo detenido UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DÍAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y TRES (03) DIAS, que los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o se le acuerde la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Penado, a tal efecto líbrese boleta de citación. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.




El Juez


Abg. Luis Augusto González

La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo