REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 17 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000128



Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle al Penado TOMÁS ENRIQUE DÍAZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.714.518 y, en tal sentido previamente observa:
PRIMERO: El penado en referencia fue CONDENADO por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-09-2003, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.
SEGUNDO: Su detención se produce el 03-08-2001, hasta la presente fecha lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DÍAS, tiempo éste que sumado a la redención parcial de la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, acordada en auto de fecha 02/05/2005, arroja como resultado de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS, tiempo éste que representa mas de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS de pena.
TERCERO: De la Evaluación Psico-Social realizada por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento No institucional (folios 178 al 179, segunda pieza), se desprende que existe un Pronóstico FAVORABLE para que este Penado opte por una medida de Pre-Libertad.
CUARTO: Cursa en la actuación (folio 170, segunda pieza), oficio emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual hace del conocimiento de este despacho que por no haberle sido suministrados los datos necesarios no puede ser expedida la Certificación de Antecedentes Penales solicitados, hecho este que no puede ser atribuido como carga al penado , por lo que en opinión de este juzgador, dada la omisión involuntaria en la tramitación del referido documento, lo ajustado a derecho y procedente en consecuencia es aplicar el principio In Dubio Pro Reo, es decir la duda favorece al Reo por lo que en el presente caso se tendrá como que el penado no posee antecedentes por causa anterior a la presente y así se decide.
QUINTO: Así mismo cursa en el asunto Constancias de, Trabajo, Estudio, Deporte y Conducta (folios 132 al 137, segunda pieza ) expedida por la Dirección y Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, las que evidencian que el Penado TOMÁS ENRIQUE DÍAZ ACOSTA, durante su reclusión ha dedicado tiempo al trabajo, al estudio y al deporte, además de observar buena conducta, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
SEXTO: Se observa además, que el ut-supra Penado tiene Oferta de Empleo en la Empresa “TRANSPORTE LA ESTACIÓN UNO, C.A.” suscribiendo el ciudadano, Lino Enrique Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.429.737, la señalada oferta.
Ahora bien, como quiera que, por una parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 272 : “…En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, por la otra ,el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución , para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas y, siendo que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 de Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal otorga al penado TOMÁS ENRIQUE DÍAZ ACOSTA, antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO, la que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “EDUARDO HERRERA”, con sede en esta ciudad. Durante el cumplimiento de esta fórmula alternativa, el Penado estará bajo la Supervisión de un Delegado de Prueba que será asignado por Dirección del mencionado Centro. Líbrese BOLETA de Pre-Libertad. Notifíquese de esta decisión al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso así como a la Dirección del. Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “EDUARDO HERRERA” Déjese copia, en tal sentido expídanse cuatro copias de la presente decisión la cual cursará en la actuación bajo los folios números 182 y 183 de la segunda pieza. Cúmplase.

El Juez


Abg. Luis Augusto González

La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo